26 febrero 2008

Venezuela en "periodo especial"

Por Liliana Fasciani M.

Cantidad de irregularidades han ocurrido en Venezuela en la última década, pero nada comparable con el periodo que abarca desde el 2005 hasta lo que va de 2008, y que por aquello de imitar en todo a Cuba, podríamos denominar “periodo especial”.

Es especial porque es distinto a cualquier otro momento que nos haya tocado vivir, principalmente en el aspecto económico. El desabastecimiento es inversamente proporcional al aumento de los precios en los productos que escasean y al auge de la propaganda oficialista. La realidad no se altera con palabras, sino con hechos. Y éstos, por más que intenten ocultarlos o edulcorarlos, son tan reales como las necesidades de la gente y la incapacidad de este gobierno para satisfacerlas.

Que Hugo Chávez afirme que de no ser por la revolución los venezolanos nos habríamos muerto de hambre es lamentable, por decir lo menos. La verdad es que gracias a la revolución la economía nacional está en el suelo, los anaqueles están vacíos, miles de industrias han tenido que cerrar, millares de comerciantes no logran abastecer sus negocios, escasean los productos de primera necesidad, CADIVI niega las divisas para la importación de repuestos, equipos, instrumentos, materia prima, medicinas, alimentos y un largo etcétera de bienes que no se producen en el país.

El socialismo comunista, sea del siglo XIX o del siglo XXI, no ha tenido, ni antes ni ahora, capacidad alguna para ejecutar un modelo de producción capaz de cubrir, ni siquiera, los requerimientos básicos de alimentación. Por el contrario, su mejor desempeño consiste en arruinar al país, empobrecer al pueblo y matar de mengua a los ciudadanos.

Es lo que sucede hoy día en Venezuela. La revolución está revolviendo en el vacío las tripas de los venezolanos. Tal como en Cuba, lo que muchos pensaban que jamás pasaría, está pasando: largas colas debido a la escasez, cuya causa primera es la catastrófica política económica del modelo socialista; mercancía limitada y de pésima calidad; saqueos en los depósitos de almacenamiento; contrabando, especulación, abusos… Y ahora, un control de venta y despacho de los productos, “tanto por persona y por día”, ni más ni menos, la muy temida “libreta de racionamiento”.

¿Quién dijo que esto no podía ocurrir porque Venezuela no es Cuba y los venezolanos no aceptaríamos algo así? Para los que aún no se enteran, entramos en el periodo especial de la improductividad y la carestía.

Por mucho que les pese a los ilusos, únicamente el modelo económico capitalista ofrece los medios necesarios para generar empleo, producir bienes, impulsar el desarrollo y elevar el nivel de vida de los individuos. ¿Qué hay que trabajar? Sí, el trabajo es una de las principales condiciones, la más digna, por cierto, la que mejor honra al ser humano. El capitalismo no hace caridad, ni otorga becas para el ocio; lo que hace, en cambio, es crear opciones de libre elección para la gente, ofrecer oportunidades de estudio, empleo, mejoramiento laboral y profesional, calidad de vida.

La gran diferencia entre el capitalismo y el socialismo es que aquel exige que el individuo explote de la mejor manera su capacidad, habilidades y talento en procura del bienestar propio y el de la sociedad, mientras que el socialismo exige que el individuo se deje explotar de la peor manera por el Estado, atrofiando su capacidad, habilidades y talento en desmedro de sí mismo y de la sociedad.

Este deplorable “periodo especial” es prueba suficiente e indiscutible de ello.

25 febrero 2008

Debate sobre Venecuba en la UCV

Cátedra Pío Tamayo


La Cátedra Pío Tamayo, en el año de su 25º aniversario, y el Centro de Estudios de Historia Actual del IIES – FACES –UCV, invitan al foro titulado: ¿VAMOS HACIA EL FINAL DE LA CRISIS VENECUBANA? El objetivo de esta actividad es el estudio y discusión del cuadro histórico que define hoy a Venezuela, sin perder de vista que la crisis que aquí se padece forma parte de un contexto internacional que tiene planteado revivir el socialismo y ponerlo en contacto con otros proyectos que se alisten para enfrentar al 'imperio' por la vía de la guerra.

En este plano hay que destacar que Venezuela y Cuba ya han declarado su unidad como una sola nación dispuesta a defenderse de todo ataque imperialista. Y en esta dirección se impone preguntar por los planes políticos que hoy se desarrollan para lograr la salida de la crisis venecubana a partir del objetivo específico de 'ir por' el jefe de gobierno.

¿Al ir por el golpista-presidente se va hacia el final de la crisis venezolana? ¿Qué fuerzas contrarias irían al mando-poder? ¿Hay entre las oposiciones venezolanas un proyecto distinto al gubernamental? ¿Cuál es la política que aquí se le enfrenta a este gobierno? ¿Hasta cuándo regirá en nuestra política la Escuela neoliberal-positivista? ¿Vale la pena imulsar el 'vamos por tí' para darle espacio y mando-poder a la llamada cuarta república?

Como ponente estará Pablo Medina y como comentaristas: Rómulo Lares y Miguel Padrón. El inicio del foro está previsto para el lunes 25 de enero del 2008, a las 6 p.m., en la Sala "E" de la BCUCV (frente a la Biblioteca Central). Coordinadores: Agustín Blanco Muñoz y Mery Sananes / Información: 6052536 / 0416-6387320

Próxima marcha nacional de estudiantes



Contra nuevo sistema de admisión a la Educación Superior

Luego de recordar que el movimiento estudiantil está más vivo que nunca, Ricardo Sánchez, Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, anunció la realización de una Marcha Nacional Estudiantil el próximo miércoles 27 de Febrero.

La acción, destacó el dirigente estudiantil, pretende evitar que el gobierno apruebe el nuevo sistema de admisión a la educación superior, lo que significaría a su juicio un golpe a la autonomía universitaria.

La declaración de Sánchez se produjo en un acto denominado Encuentro con la Educación media, organizado por la Fuerza Unida Estudiantil (Organización de liceistas de Caracas y el interior del país), que se desarrolló en la Sala de Conciertos de la UCV, este viernes 22 de febrero en horas de la mañana.

El Presidente de la FCU presentó a los asistentes las fallas que a su juicio presenta el sistema de admisión gubernamental, basado principalmente en rendimiento estudiantil, sin tomar en cuenta las diversas variables que enfrenta el estudiante al momento de acceder a la educación superior. De igual forma, destacó que las críticas del gobierno a las universidades en relación al ingreso y la cantidad de cupos, son injustas, ya que existe una política de reducción presupuestaria que impide el crecimiento y cabal desempeño de las mismas.

"Esta medida que quiere imponer el gobierno –señaló Sánchez- en relación a la admisión de estudiantes es una prerrogativa de las universidades y está establecida en la Ley de Universidades. Es la universidad quien decide en lo interno, cuales son los mecanismos de ingreso. Mal puede el gobierno, de manera inconsulta, cambiar ese sistema sin escuchar las propuestas de la universidad, de los estudiantes y de los liceistas. Esta decisión del gobierno, violenta la autonomía universitaria y pone en peligro el destino del país y el de más de 400 mil bachilleres".

El Br. Alejandro Narváez, representante estudiantil ante el Consejo Universitario informó que esta actividad permite organizar al movimiento estudiantil a nivel de educación media.

Entre los asistentes a la actividad se encontraba la Secretaria de la UCV Cecilia García Arocha quien ratificó la vigencia de los mecanismos de admisión internos. "Defenderemos nuestra autonomía universitaria. La potestad de los mecanismos de selección de nuevo ingreso de estudiantes es del Consejo Universitario. El Artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos ampara. Estamos apegados a lo legal y constitucional. Ahora, una decisión unilateral nos pone en la acera de enfrente. Yo soy una mujer que siempre he llamado al diálogo, a la pluralidad. Tenemos más de un año haciendo sugerencias y siempre salen con el mismo documento. No nos están escuchando".

Expresó que es grave establecer una selección en base a notas exclusivamente, pues ella ha visto constantemente, registros estudiantiles repletos de materias exoneradas durante todo el bachillerato. "Tienen que fortalecer el bachillerato para que los estudiantes tengan las herramientas adecuadas. Tienen que llamar a los estudiantes para que opinen. ¿Esa no es la democratización que queremos todos? Nuestra posición será firme en la defensa de la autonomía y estaremos al lado de los estudiantes y del país para defender los mecanismos de ingreso, basados en la pluralidad, la tolerancia y el diálogo".

Barak Obama, el hombre más peligroso del mundo


Por José Brechner

¿Será que arribamos al momento apoteósico del oscurantismo moderno y Barak Obama llegue a ser elegido presidente de la nación más poderosa que haya conocido jamás la humanidad?

El Partido Demócrata hace mucho que debió cambiar su nombre por el de Partido Socialista. Sus primarias son una batalla en que los dos postulantes se esfuerzan por demostrar quién es más izquierdista. Simultáneamente, la turba se enardece ante la retórica demagógica del primer ciudadano negro postulado a la presidencia; que de obtenerla, mandará a pique a los Estados Unidos. Los más jóvenes, y los remanentes de la contracultura de antaño que nunca llegaron a la madurez política, están con Obama que promete “el cambio”. No importa que sea lo que éste conlleve, la palabra “cambio” fascina a cualquiera.

Los musulmanes también están con Barak Hussein Obama -su nombre lo dice todo- y la ultra izquierda igual. En una oficina de voluntarios que apoyan su campaña en Houston, Texas, detrás del escritorio de su directora no hay una bandera norteamericana, ni una de Texas, sino una cubana con la efigie del Ché impresa. El insulto a la comunidad cubana-norteamericana no podría ser más elocuente, no obstante, hay latinos que también apoyan al carismático demócrata, que tiene apenas tres años de experiencia política, goza de persuasiva labia, y no entiende absolutamente nada de asuntos internacionales.

Sus mentores y patrocinadores no pueden ser mejores que él. Su primer soporte político importante vino del sombrío Ted Kennedy, hijo del prominente admirador de Hitler que eligió la carrera política para sus hijos dentro del partido de la gran clase media de la era industrial, de forma que le permitiese a su acaudalada familia disimular sus sentimientos racistas e ínfulas de nobleza.

Su padrino económico más sobresaliente es George Soros, el oportunista financiero que invierte sólo donde las ganancias prometen descomunales retornos, basados en la especulación y las amistades gubernamentales. Soros es un vigoroso enemigo de Israel, que ambiciona el rompimiento de la alianza que Estados Unidos tiene con el Estado Judío, y sustenta a algunas de las organizaciones antisemitas más virulentas de la ultra izquierda. Pero sin duda el que se lleva los galardones entre los allegados de Barak Obama, es el Reverendo Jeremiah Wright Jr., Pastor de su iglesia, la Trinity United Community Church de Chicago, afiliada a La Nación del Islam, la temible organización dirigida por Louis Farrakhan, tal vez el individuo más peligroso para los Estados Unidos dentro de su territorio.

El Pastor Wright, a quien Obama considera su mentor espiritual, es seguidor y amigo de Farrakhan. Wright condecoró el 2007 al “Honorable Ministro Louis Farrakhan” con el premio “Dr. Jeremiah A. Wright Lifetime Trumpeteer Award”. Algo así como el Oscar dentro de su iglesia, para el que organizó un gran evento de gala. Farrakhan es sediciosamente racista, su odio hacia blancos y judíos ha sido parte delirante de sus sermones. Al hablar a sus feligreses lo hace rodeado de un escuadrón de amenazantes, corpulentos guardaespaldas armados. Cuando retornó a Estados Unidos después de visitar a Gaddafi en Libia, pese a que en ese momento cualquier contacto de un norteamericano con el jeque árabe era considerado traición a la patria y estaba sujeto a pena de prisión, el gobierno no se atrevió a tocarlo, debido al temor que infundía un levantamiento masivo de los negros contra el resto de la población.

¿Qué tienen en común los cristianos de Wright con los musulmanes de Farrakhan? Teológicamente nada. El vínculo está en el color de su piel y su furibundo resentimiento hacia los blancos. Mucho se especula sobre las verdaderas convicciones cristianas de Obama, que tuvo una infancia de educación islámica, con la que dice no tener vinculación. No obstante, de todas las iglesias que existen en Chicago, y estas no escasean, eligió la que se encuentra más allegada al mundo musulmán.

El destacado periodista Tucker Carlson de la MSNBC calificó a Wright de ser un individuo totalmente cargado de odio, y cuestionó que los lazos que lo atan a Obama no hayan sido motivo de mayor escrutinio. Si Barak Obama llega al poder manteniendo su promesa de traer inmediatamente a casa a las tropas desplegadas en Irak, y conserva su deseo de entablar relaciones con Ahmadinejad y los demás dictadores enemigos de los Estados Unidos, con los que dijo que no tiene ningún problema en sentarse a conversar, el mundo entero podría colapsar bajo el Islamofascismo y el populismo neo-comunista.

Más aún, la escalofriante falta de experiencia política-administrativa del senador, y su desconocimiento general sobre los motivos que hacen a los conflictos mundiales, podrían llevar a su país a un cisma interno que derivaría con seguridad en confrontaciones raciales y religiosas, que culminarían con la descomposición de la sociedad norteamericana para siempre.

La repatriación de la dignidad

Por Teódulo López Meléndez

Este país se ha convertido en un pantano de la risa. Esto es una desvergüenza. La absoluta caída de la vida pública en el charco es evidente y patética. Las cosas que se dicen superan la impudicia para hundirse en el tremedal del más absoluto desprecio por la gente. Cualquier cosa, cualquier barbaridad, cualquier despropósito es lanzado ante la opinión pública con un desparpajo propio de la ignorancia y de la desfachatez.

Lo que tenemos que oír a diario raya con lo obsceno, con lo inaudito, con la barbarie. La vida pública de Venezuela equivale a la pérdida total de la sindéresis, del equilibrio, de la decencia. Se dicen las tropelías más insólitas como si el país fuese una jaula de monos. El irrespeto por la población ha llegado a proporciones canivalescas. En Venezuela se disolvieron los límites, ya cualquier cosa es posible, cualquier descabellada declaración es pronunciable, cualquier barbaridad se puede proferir para tejer un debate insustancial, maníaco, deprimente.

Aquí no circulan ideas, sólo escupitajos. El país ha sido convertido en una caja de resonancia de lo insólito. Es imposible entretejer un debate sobre los destinos nacionales. Aquí no hay espacio para la serenidad y lo profundo, aquí sólo hay espacio para la denuncia temeraria, para la payasada grandilocuente, para el desarme total de todo resquicio de ética. Han devaluado la vida pública, han enlodado la palabra hasta hacerla perder cualquier efecto, han convertido al país en el reino de lo desvalorizado, han convertido el necesario debate de lo público en una vulgaridad paralizante.

Las palabras que se elevan son sepultadas por el diario alud de la incongruencia. Las palabras que tratan de subir son arrolladas por un tsunami de estiércol. Cualquier esfuerzo por discurrir sobre el porvenir de la nación recibe a diario las camionadas de incongruencias que se lanzan envueltas en el papel de sonoras declaraciones peripatéticas y enloquecidas.

Aquí se puede decir cualquier cosa, se puede proferir cualquier mentira, se puede distorsionar a voluntad, se puede declarar lo que sea. Ya no importa, conceptos como los de verdad y decencia han sido cremados en el horno del despojo absoluto de todo raciocinio. Todo se enloda con meticulosa periodicidad. Las declaraciones sensatas, los análisis medulares, los intentos por plantear lo que interesa, todo es lanzado a los depósitos de basura porque lo que importa es la última locura proferida por algún asomado que se inventa lo que le de la gana.

Decir que el país se ha convertido en una carpa de circo sería exagerar. En el circo hay disciplina, esfuerzo y organización, y hasta el arte del payaso merece todo respeto. Esto no es un circo, esto es una devaluación total donde no queda un principio en pie. Los actores que visualizamos provocan risa. Y cuando hablan no salimos de nuestro asombro. Y cuando escriben nos sumen en el mareo de lo peripatético. Y cuando actúan nos parece vivir en un asombroso mundo creado por una mente fantasiosa que bien podríamos llamar de ridículo-ficción.

Aquí se juega con todos los valores, inclusive con los de la vida. El talento que el país tiene guarda silencio y duerme. Ese talento no tiene conexiones con lo que llamaremos lo propiamente político. Pedir que nos calláramos y dejásemos todo en manos de los humoristas sería una ofensa a los humoristas que son gente muy seria. En nuestra vida pública cotidiana no hay humor (de ningún color), no hay ironía (porque para ejercerla se requiere inteligencia), no hay sarcasmo (porque para tenerlo se requieren reservas). Aquí lo que hay en nuestra vida pública es podredumbre, degeneración y atosigamiento de imbecilidades.

Hasta los fabricantes de guerra sucia y de cortinas de humo dan muestra de retardo mental. Hasta para ejercer estas dos actividades se requiere un mínimo de sapiencia, da talento, de imaginación. Hasta los manipuladores de opinión enseñan un peligroso desequilibrio. Nuestra vida pública se ha desleído, se ha deshilachado, se ha despintado; es apenas un trapo sucio que los vientos anárquicos lanzan de tierral en tierral, de charco en charco, de detritus en detritus.

Esto no puede llamarse mediocridad porque esta palabra implica calidad media o tirando a malo. Cualquier observación inteligente que profiere un dirigente razonable es de inmediato desoída porque ya los oídos están habituados solamente al pichaque. La carga diaria de sandeces, de estupideces, de majaderías es abrumadora, paralizante, estrujadora.

Hay que alzarse por encima del charco, hay que rescatar el lenguaje, hay que hacer reaparecer la seriedad, hay que hacer que la dignidad se repatrie, hay que hacer todo de nuevo, porque los venezolanos no hacemos otra cosa que comenzar y recomenzar, siempre, como en un castigo bíblico deformado, como en una maldición de algún desalmado y caricaturesco profeta. Esto que llamamos país está en el charco. Sacarlo de allí será una tarea sólo emprendible para el que se deje de demagogia y diga la verdad: reconstruirlo nos va a costar sangre, sudor y lágrimas.

O Relativismo e o bolchevismo mafioso

Por Rivadávia Rosa

Quem segue um líder messiânico, seja ele um tirano ou religioso do momento, com supostas pretensões salvadoras da humanidade, abdica efetivamente da razão e do livre arbítrio, se não for movido pela má-fé.

O método 'bolchevista mafioso', assimilado gradativamente pela doutrina gramsciana (Antonio Gramsci) foi reconfigurado em relativismo puro (espécie de tumor maligno que se instala no intelecto humano corroendo certezas, idéias, valores, princípios, projetos, RESUMIDO na frase: ‘existe minha verdade e tua verdade, mas não a verdade’). Confira os ‘profetas’:

Como se fora um Maquiavel marxista, Lenin assegurou-lhes que não dava para "preparar uma receita ou regra geral", e qualquer meio, legal ou ilegal, para chegar ao socialismo ou à revolução, era válido e quem assim não pensasse, além de ser um "insensato", sofria de "esquerdismo", típica "doença infantil" dos comunistas. Completa:

"Rechaçar os compromisso 'por princípio', negar a legitimidade a todo compromisso em geral, qualquer que ele seja, constitui uma puerilidade que inclusive é difícil de tomar-se a sério. Wladmir Ilich Lênin (1871-1924) – in Esquerdismo, doença infantil do comunismo, abril-maio de 1920.

“É moral tudo o que serve para destruir a velha sociedade exploradora para unir todos os trabalhadores em torno ao proletariado que está criando uma nova sociedade comunista.” Wladmir Ilich Lênin, in Colected Works (1923), XVI, p. 142-145.

Fica pois clarissimamente demonstrado:

a) que a partir de agora todos os males devem ser atribuídos exclusivamente à atual ordem social, que já não se adapta mais à situação;

b) que já existem os meios de eliminar completamente esses males, mediante a instauração de uma nova ordem social.

....

A democracia seria inteiramente inútil ao proletariado se não fosse imediatamente empregada como meio para obter toda uma série de medidas que ataquem diretamente a propriedade privada e assegurem a existência do proletariado. As principais dessas medidas, que já resultam como conseqüências necessárias da atual situação, são:

1) Limitação da propriedade privada mediante impostos progressivos, fortes impostos sobre as heranças, supressão dos direitos hereditários em linha colateral (irmãos, sobrinhos, etc), empréstimos obrigatórios, etc.

2) Expropriação gradual dos proprietários fundiários, fabricantes, proprietários de ferrovias e armadores navais, em parte mediante a concorrência das indústrias do Estado, em parte diretamente, mediante indenização em hipotecas. ....” ENGELS, Friedrich - in Princípios do comunismo.

ESSA É A PRINCIPIOLOGIA DA (I) (A) MORALIDADE COMUNISTA – responsável pela maior tragédia do século passado PROVOCADA PELA AÇÃO (DES) HUMANA.

O CANCRO MENTAL dissimina-se em todos os sentidos - JURÍDICO, MORAL, ‘CIÊNCIA’, POLÍTICA, RELIGIOSO ....; na política, por exemplo, reina a certeza de que nada é verdadeiro ou falso ('política é como a forma das nuvens'), bom ou mau, definitivo ou transitório; no âmbito sociopoliticocriminoso condutas que afrontam a lei penais e IRRENUNCIÁVEIS VALORES FUNDAMENTAIS são erigidas a simples erros, perdoáveis pela infinita leniência, quando muito sujeitos a uma singela ‘bronca’, quando o chefe máximo (capo dei tutti i capi - chefe dos chefes), escudado no ‘princípio’ da Cosa Nostra da omertá (lei do silêncio) de fidelidade e solidariedade entre os honrados homens da societas sceleris – ‘nada sabe, nada escuta, nada vê e nada fala’; na religião ‘constrói-se’ o maior estelionato religioso com a aberrante ‘teologia da libertação’,estimuladora da luta de classes, incompatível como Cristianismo.

DO PONTO DE VISTA (I) (A) MORAL – o relativismo – é uma pseudo filosofia fundada na ‘tese’ de que todas as ‘teses’ são mais ou menos e igualmente defensáveis; a nível intelectual e abstrato ‘vale tudo’.

NO ÂMBITO SOCIOPOLÍTICO – o relativismo gerou desvios, abusos, anarquia, ilegalidade e à violência. Engendrado no século XIX foi gradativamente se impondo perante a sociedade – com novas ‘construções’ (a) (i) morais – e sob o pretexto de libertar, emancipar a humanidade – provocou no século XX o maior holocausto na face da Terra provocado pela ação (des) humana com cerca de 180 milhões de vítimas.

TUDO ‘PERFEITAMENTE’ JUSTIFICADO - a partir dos textos marxistas (Karl Marx – A Ideologia Alemã) cuja propensão rousseauniana (‘bom selvagem’) de acentuar a influência do meio e a desvalorizar as próprias condições genéticas, dominou as ‘ciências’ sociais, com exemplo em nossos dias com relação a uma simples proposta de pesquisa sobre menores infratores de pesquisadores da PUC-RS, que foi atacado pelos intelectuais ‘orgânicos’ de plantão e pelos Conselhos Regional e Federal de Psicologia com tal virulência que chega a pasmar as mentes medianamente esclarecidas.

COM EFEITO - MARX defendia (como ‘verdade absoluta’, é claro!) que os homens estavam naturalmente próximos da igualdade e que as desigualdades aparentes dos dons resultam das desigualdades das condições. Assim, na medida em que se acredita nessa IGUALDADE NATURAL (já erigida a dogma) dos indivíduos considera-se a extrema DESIGUALDADE dos indivíduos em seu desenvolvimento como inteiramente DETERMINADA pelas condições sociais – e condições sociais injustas.

ASSIM INSTRUMENTALIZADO pelos famigerados intelectuais orgânicos conscientes ou inconscientemente – o relativismo é posto na condição em que se pode afirmar tudo; tudo é verdade, mesmo os conceitos carentes de sentido – e por aí justificam-se os maiores crimes – holocausto, ‘paredón’, os assassinatos em massa, os genocídios, a corrupção, a anarquia, as ações ilegais dos chamados ‘movimentos sociais’, desde que em nome da doutrina messiânica do comunismo-socialismo. Mas quem comete os crimes são sempre os outros.

CONCLUO COM UM BREVE RECADO - “ser – un intelectual – de izquierda es como ser de derecha, una de las infinitas maneras que el hombre puede elegir para ser un imbécil; ambas en efecto, son formas de hemiplejia moral” [“Ser da esquerda é, como ser da direita, uma das infinitas maneiras que o homem pode escolher para ser imbecil: ambas, com efeito, são formas da hemiplegia moral”. José Ortega Y Gasset (1883-1955), in A Rebelião das Massas, escrito em 1926-1928]

Porto Alegre/RS, 24/02/2008.

Mientras cae el otoño


Por Giovanni Quessep*

Nosotros esperamos
envueltos por las hojas doradas.
El mundo no acaba en el atardecer,
y solamente los sueños
tienen su límite en las cosas.
El tiempo nos conduce
por su laberinto de hojas en blanco
mientras cae el otoño
al patio de nuestra casa.
Envueltos por la niebla incesante
seguimos esperando:
La nostalgia es vivir sin recordar
de qué palabra fuimos inventados.


*Poeta y ensayista colombiano nacido en San Onofre, Sucre, en 1939. Estudió Filosofía y Letras en la Universidad Javeriana de Bogotá, y en Italia se especializó en Poesía del Renacimiento y Lectura Dantis. Desde 1992, es Doctor Honoris Causa en Filosofía y Letras de la Universidad del Cauca, de la cual es profesor de Literatura. Ha sido colaborador de prestigiosas revistas y está considerado como uno de los poetas capitales de la segunda mitad del siglo en Colombia. De su amplia obra poética merece destacar las siguientes publicaciones: «Después del paraíso» en 1961, «El ser no es una fábula» en 1968, «Duración y leyenda» en 1972, «Canto del extranjero» en 1976, «Madrigales de vida y muerte» en 1978, «Muerte de Merlín» en 1985 y «Antología poética» en 1993. «Brasa lunar» su libro más maduro, obtuvo el Premio Nacional de Poesía José Asunción Silva 2004.

Cortesía de José Alberto Medina Molero

24 febrero 2008

Direito à liberdade de informação e de expressão

Por Rivadávia Rosa

O breve texto a seguir é uma singela resposta aos querem adotar a 'estratégia' de uma pseudo religiosa - contra o que denominam PIG (no final).

"Todo o indivíduo tem direito à liberdade de opinião e de expressão, o que implica o direito de não ser inquietado pelas suas opiniões e o de procurar, receber e difundir, sem consideração de fronteiras, informações e idéias por qualquer meio de expressão.” (Artigo 19 da Declaração Universal dos Direitos Humanos, promulgada em 1948 pela Organização das Nações Unidas).

A liberdade de expressão compreende um conjunto de direitos fundamentais voltados para as mais diversas finalidades, "entre os quais se conta a proteção da esfera de discurso público, de forma a garantir a comunicação livre e pluralista em todos os domínios da vida social." (CANOTILHO, José Joaquim Gomes e MACHADO, Jónatas E. M. "Reality shows" e liberdade de programação. Coimbra: Coimbra Editora, 2003, p. 14).

Entre as liberdades que a Constituição consagra – a liberdade de imprensa é uma das que das mais fundamentais e ao extremo, pois que sem seu resguardo existiria somente uma ‘democracia’ desmedida e puramente nominal, inclusive não seria aventura afirmar que, ainda quando o artigo 5.º (“Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes: ....”) enuncia direitos individuais, mas está claro que a Carta Magna ao dispor sobre a liberdade e imprensa protege fundamentalmente sua própria essência democrática contra todo e qualquer possível desvio ou abuso tirânico.

A CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL – no que se refere ao direito à liberdade de informação e de expressão é de uma clareza meridiana:

”Art. 5.º .......................................................................................................

IV - é livre a manifestação do pensamento, sendo vedado o anonimato;

V - é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;

...

IX - é livre a expressão da atividade intelectual, artística, científica e de comunicação, independentemente de censura ou licença;

X - são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;

...

XIV - é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;

...

XXXIII - todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular, ou de interesse coletivo ou geral, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado;

§ 1º - As normas definidoras dos direitos e garantias fundamentais têm aplicação imediata.

§ 2º - Os direitos e garantias expressos nesta Constituição não excluem outros decorrentes do regime e dos princípios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

§ 3º Os tratados e convenções internacionais sobre direitos humanos que forem aprovados, em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, por três quintos dos votos dos respectivos membros, serão equivalentes às emendas constitucionais. (Incluído pela Emenda Constitucional nº 45, de 2004)

§ 4º O Brasil se submete à jurisdição de Tribunal Penal Internacional a cuja criação tenha manifestado adesão. (Incluído pela Emenda Constitucional nº 45, de 2004)

CAPÍTULO V - DA COMUNICAÇÃO SOCIAL

Art. 220. A manifestação do pensamento, a criação, a expressão e a informação, sob qualquer forma, processo ou veículo não sofrerão qualquer restrição, observado o disposto nesta Constituição.

§ 1º - Nenhuma lei conterá dispositivo que possa constituir embaraço à plena liberdade de informação jornalística em qualquer veículo de comunicação social, observado o disposto no art. 5º, IV, V, X, XIII e XIV.

§ 2º - É vedada toda e qualquer censura de natureza política, ideológica e artística.

§ 6º - A publicação de veículo impresso de comunicação independe de licença de autoridade.”

Os DIREITOS GENUÍNOS como o DIREITO A LIVRE EXPRESSÃO e a LIBERDADE DE IMPRENSA não têm custo algum para serem providos e podem desfrutá-lo todas as pessoas ao mesmo tempo. Para ‘dar a cada um seu direito’ não precisa tirar de outro. O que se dá a um não reduz a quantidade disponível para os demais. O significado da LIBERDADE DE IMPRENSA é que as pessoas têm direito de expressar suas idéias sem a censura ou coerção do governo. Porém na deformada interpretação socialista abstrata - a liberdade de imprensa significa que uma pessoa tem direito a exigir que o governo ou outras pessoas lhes provejam de um espaço num periódico, radio ou TV ou outro meio de comunicação para expressar suas idéias, pretendendo-se assim tirar de um para dar a outro, quando na realidade a praxis socialista é totalmente diferente.

COM EFEITO - Os direitos verdadeiros - são PRINCÍPIOS MORAIS como os DIREITOS À VIDA, À LIDERDADE e à PROPRIEDADE. Não são frutos de uma concessão dos governos, pois decorrem da NATUREZA HUMANA. O homem como ser racional não pode sobreviver sem estes direitos. Os mesmos não impõem custos ou obrigação alguma a ninguém, exceto a sua eventual renúncia, quando violados ou que obrigue as pessoas a atuarem contra sua vontade mediante o uso da força.

A razão de ser dos governos é a PROTEÇÃO DOS DIREITOS INDIVIDUAIS. Não obstante, os principais VIOLADORES DOS DIREITOS, junto com os delinqüentes, são muitas vezes o próprio governo. A REFORMA AGRÁRIA ESTATISTA, p.ex., pretende que o “direito” a terra obrigue a sociedade a repartir terras aos que a querem. Os ESTATISTAS perversamente acham que para prover de terra, moradia, alimento, educação e saúde a todos os que a necessitam, antes devem confiscar o fruto do trabalho de outras pessoas; tirar o que lhe pertence para dar a quem não pertence é roubo, não um direito.

A LIBERDADE - entendida como um conjunto de direitos que incluem as LIBERDADES de EXPRESÃO E DE IMPRENSA, A LIBERDADE DE REUNIÃO, AS LIBERDADES POLÍTICAS E AS LIBERDADES ECONÔMICAS, ASSIM COMO A LIBERDADE DE TRABALHAR, COMPRAR E VENDER, E A PROPRIEDADE PRIVADA. Sem a PROPRIEDADE nenhuma outra liberdade é possível. Não há liberdade de imprensa quando não se pode ser proprietário da imprensa, do papel e da tinta, como ocorre no paraíso cubano ou por qualquer motivo o direito de concessão é cassado, como no caso recente (ano passado) da Radio e Televisión Caracas (RCTV) vitimada pelo excesso de democracia do teniente-coronel-golpista-presidente Hugo Frías Chávez.

A liberdade de imprensa, inclusive, é nula se não se respeitam as outras liberdades. As rádios e TVs limitadas pelo poder público (normalmente contrário a soberania popular) somente podem funcionar mediante concessão do Estado e a licença pode ser revogada, assim como não há plena liberdade de imprensa quando o governo compra o silêncio dos meios de comunicação com a propaganda oficial ou a justiça permite que os saqueadores da res publica demandem os periodistas por denunciar a corrupção.

E JUSTAMENTE ISSO – que a ideologia neo-regressiva totalitária quer aniquilar, novamente, seguindo o que diz o MANUAL DA ‘POLÍTICA ORGANIZADA’ – nas palavras do ‘profeta’:

“Os jornais são armas; eis porque é necessário proibir a circulação de jornais burgueses; é uma medida de legítima defesa!” Leon Davidovich Bronstein (Trotski)

TODAVIA – os verdadeiros defensores da liberdade – pensam de forma diferente:

“A imprensa é a artilharia da liberdade.” Hans Dietrich Genscher, político alemão.

DA LIVRE MANIFESTAÇÃO DE PENSAMENTO E O DIREITO DE RESPOSTA NO SISTEMA JURÍDICO BRASILEIRO

1. Breve histórico - o princípio da livre manifestação de pensamento remonta a Constituição de 1891 (Art. 72, §12), foi mantido nas Constituições de 1967 (Art. 150, §8), de 1969 (Art. 153, §8º) e na de 1988 (Arts. 5º, IV, V, IX e XIV; e 220, §§ 1º-3º) - com a finalidade de propiciar a sociedade notícias, dados e informações sobre acontecimentos, fatos, pessoas, atos das autoridades públicas, de forma a possibilitar o exame e a crítica das atividades realizadas, bem como o conhecimento de eventuais abusos que devam ser coibidos e corrigidos, e, nunca ocultados ou sonegados da sociedade, destinatária final da ação pública.

2. O papel da Imprensa no Estado Democrático de Direito - com a liberdade manifestação de pensamento e informação erigida à garantia constitucional, a imprensa é livre, cumprindo importante e relevante função de interesse público, pelas informações, críticas, reclamações e opiniões de pessoas eventualmente prejudicadas em seus direitos legítimos e pelas notícias de abusos, desvios, desperdícios e malversações de recursos públicos, constituindo-se em verdadeiro instrumento de garantia das liberdades públicas e de cidadania.

3. A atividade pública – é por excelência pública, devendo realizar-se de modo transparente, enquanto a vida pública e privada do funcionário público deve pautar-se ética e moralmente, orientada pela dignidade da função pública e pelo fim que é o interesse público.

Por sua vez o exercício da atividade pública, especialmente dos gestores públicos, exige conduta e procedimento ético-moral, fundamentado nas normas constitucionais e no estrito cumprimento dos direitos e garantias fundamentais do cidadão. Quaisquer abusos ou desvio de conduta sujeita o servidor a procedimentos disciplinares e conseqüente responsabilidade administrativa, penal e civil.

O interesse público é imperativo no exercício de qualquer atividade pública.

4. Do direito de resposta - em contrapartida, da mesma forma que a Constituição garante a liberdade de pensamento e informação como direito fundamental do homem e essencial para manutenção do estado democrático de direito, também assegura o direito de resposta (Art. 5º da Constituição) - quando a honra, a dignidade e o decoro das pessoas (natural e jurídica), órgão ou entidade pública são atacados, mediante a veiculação de fatos inverídicos, errôneos, justamente porque a calúnia, a difamação e a injúria deturpam a finalidade da liberdade, ofendendo o mais sagrado dos direitos do homem – a honra.

As eventuais críticas a atuação de servidores públicos, quando expostas com a finalidade de informar ao público, esclarecer e orientar os cidadãos atende efetivamente o interesse da sociedade, porém quando se afasta do animus narrandi, do relato imparcial, correto e ajuizado dos dados e fatos existentes, revela uma grave distorção, contaminando o direito de informar. Não se está mais diante do direito de informar, mas movido por objetivos, interesses pessoais, de grupos, de facções políticas ou ideológico para atingir a honra alheia.

5. Do exercício do direito de resposta – toda vez em que houver publicação, visando denegrir a reputação do funcionário público é assegurado ao ofendido o exercício do direito de resposta – proporcional ao agravo (Art. 5.º da Constituição) e em termos equivalentes a ofensa recebida.

Nas hipóteses de delito de imprensa (Arts. 20-22, da Lei nº 5.250/67 – Lei de Imprensa) – cabe o ajuizamento da pretensão de exercitar o direito de resposta, caso o pedido extrajudicial não tenha sido atendido (Arts. 29, 31 e 32, da Lei n. 5.250/67), observando-se os termos da liminar concedida pelo Min. do STF CARLOS AYRES BRITTO em 21/02/2008 nesses termos, verbis:

“... determinar que juízes e tribunais suspendam o andamento de processos e os efeitos de decisões judiciais, ou de qualquer outra medida que versem sobre os seguintes dispositivos da Lei nº 5.250/67: a) a parte inicial do § 2º do art. 1º (a expressão “... a espetáculos e diversões públicas, que ficarão sujeitos à censura, na forma da lei, nem ...”); b) o § 2º do art. 2º; c) a íntegra dos arts. 3º, 4º, 5º, 6º, 20, 21, 22, 23, 51 e 52; d) a parte final do art. 56 (o fraseado “...e sob pena de decadência deverá ser proposta dentro de 3 meses da data da publicação ou transmissão que lhe der causa...”); e) os §§ 3º e 6º do art. 57; f) os §§ 1º e 2º do art. 60; g) a íntegra dos arts. 61, 62, 63, 64 e 65. Decisão que tomo ad referendum do Plenário deste STF, a teor do § 1º do art. 5º da Lei nº 9.882/99.”

Nos crimes contra a honra previstos nos Arts. 138-140 do Código Penal, o ofendido poderá pedir explicações em juízo, na forma do Art. 144 do citado Código.

O pedido de resposta ou retificação, previsto no Art. 29, §2º da Lei de Imprensa, consistente na publicação da resposta ou retificação do ofendido no mesmo jornal ou periódico, no mesmo lugar, em caracteres tipográficos idênticos ao escrito que lhe deu causa, em edição e dias normais (Art. 30, I, da Lei n. 5.250/67), deve ser formulado por escrito, em 02 (duas) vias, no prazo de 60 (sessenta) dias a partir da publicação ou transmissão da ofensa; se o pedido extrajudicial não for atendido em 24 (vinte e quatro) horas (Art. 31 da Lei nº 5.250/67), poderá o ofendido requerer judicialmente a inserção da resposta, como forma de restabelecer a verdade e o equilíbrio do direito ( Art. 32, da Lei nº 5.250/67)

6. Da representação – cabe ainda representação ao Ministério Público (Arts. 40-I,”b” e 48 da Lei nº 5.250/67 c/c o Art. 39 do Código de Processo Penal), com a descrição dos fatos, da autoria e prova documental, escrito ou exemplar da publicação (jornal ou periódico) para promoção da ação penal, admitindo a lei a ação privada no caso de inércia do parquet (Arts. 23 e 40-I, “b”, da Lei nº 5.250/67; Arts. 5.º LIX e 129-I da Constituição), bem como, na hipótese de crime contra a honra (Arts. 138-140-CP)e em se tratando de ofensa a honra de funcionário público, representação na forma do Art. 145-CP.

O direito de queixa ou representação decai em 03 (três) meses (Art. 41, §1º da Lei nº 5.250/67 nos crimes previstos na lei de imprensa e em 06 (seis) meses nos definidos no Código Penal.

Cabe ressaltar que a calúnia, a difamação e a injúria (Arts. 20-22, da Lei nº 5.250/67 e 138-140-CP) constituem delito contra a pessoa e não contra a Administração Pública, entidade partidária ou religiosa, sendo senhor e juiz da resposta, retificação ou representação o próprio ofendido que poderá agir em defesa legítima de sua honra, exigindo a medida reparadora... e, não como pretendem certos militantes da pseudo fé religiosa e política – ao intentarem/ameaçarem ações em massa visando a intimidação configurando um terrorismo judicial em nome de suas organizações.

Por outro lado, a responsabilidade pela publicação é do autor do serviço ou transmissão, diretor ou redator-chefe, gerente ou proprietário das oficinas impressoras, do diretor ou responsável pela emissora, os distribuidores ou vendedores da publicação (Arts. 37,I-IV, §§ 1º e 5º da Lei nº 5.250/67).

7. Da ação de indenização por dano material, moral ou à imagem – por último há previsão deste tipo de ação, conforme estabelece a Constituição em seu Art. 5.º, Arts. 49-I, parágrafo único da Lei de Imprensa, Arts. 927, 935, 942, 953 do Código Civil e 64 do Código de Processo Penal.

Porto Alegre, RS, em 23/02/2008.

Fidel y el ocaso de Nessie

Por Martín Simonetta*

El pasado 19 de febrero de 2008, Fidel Castro anunció - en una carta publicada en el diario oficial cubano Granma- que no se presentaría ni aceptaría el puesto de Presidente y Comandante en la próxima Asamblea del Poder Popular.[1]

Detrás de aquel aparente acto de generosidad política por parte de Castro se esconde un proceso, lento pero sostenido, de desmoronamiento de un régimen que más allá de las flagrantes violaciones a las libertades de sus ciudadanos que ha ejercido y ejerce- ha sobrevivido hasta el momento a los profundos cambios pro apertura en la historia contemporánea.

El anuncio confirma la tendencia marcada con firmeza el 31 de julio del 2006, cuando -a partir del estado de salud de Fidel Castro- asumió su hermano Raúl como presidente provisional.[2]

Tal como Nessie, el mítico dinosaurio del lago Ness, la Cuba de Castro ha pretendido aislarse de los profundos cambios globales acaecidos a partir del desmoronamiento de la Unión Soviética y sus satélites, erigiéndose como ícono de la supervivencia de aquellos regímenes. Pero, más allá de su discurso, no ha podido sino ir cediendo tal vez a un ritmo menor de los cambios esperados- ante lo inevitable.

Lo cierto es que desde el desmoronamiento del socialismo, la Cuba de Castro nacida y criada en el contexto de un mundo bipolar- quedó desorientada y, más allá de la firmeza anti-capitalista del discurso oficial, la necesidad la hizo doblegar lenta pero sostenidamente ante el endemoniado capitalismo.

Durante la guerra fría, la isla significó un énclave fundamental para la Unión Soviética situado como un estratégico patio trasero de los Estados Unidos, a apenas 90 millas. Hacia fines de la década del 80, la crisis financiera soviética puso fin al rubloducto, es decir al sistema de financiamiento soviético hacia Cuba que era fundamental para subsistencia de ese modelo.[3] La caída del comunismo en los países de Europa del Este dejó a Cuba y a Corea del Norte como eslabones perdidos en el mundo.

En el nuevo contexto, la isla debió hacer involuntarias modificaciones. La necesidad obligó al gobierno cubano a transar con el supuesto el enemigo: el capitalismo. Debió alimentarse del flujo de fondos generado por el turismo (según cifras extra-oficiales representa ¾ de los ingresos fiscales) y también, de forma limitada, abrirse a la inversión, predominantemente europea. Los ciudadanos cubanos, a pesar de los altos riesgos de violar las prohibiciones, desarrollaron pequeños negocios extra-legales, muchos de ellos orientados hacia el turista, en el marco de los mínimos márgenes de acción existentes. En el contexto más hostil, la informalidad fue, una vez más, una forma de Libertad conquistada por los ciudadanos sobrepasando a un gobierno todo-poderoso.

La desconexión del pueblo cubano del mundo exterior era un requisito sine qua non para que el discurso oficial fuera creíble y la represión sistemática justificable. El contacto con ciudadanos extranjeros les hizo a ver a los cubanos que afuera no se vivía tan mal, como argumentaba Castro. Para ello se bloqueó a la ciudadanía de la información mundial. De todos modos, el contacto con los turistas extranjeros permitió a los isleños comenzar a tomar conciencia plena de la aterradora brecha de ingresos entre su inhumano nivel de vida y el del resto del mundo, inclusive de otros países latinoamericanos.

Muchos son los interrogantes sobre cuál es la Cuba que viene. Desde el endurecimiento de la dictatura hasta una gradual apertura a la China. Recordemos, por ejemplo, las palabras de Fidel en 2004 en ocasión de la visita a La Habana del presidente chino Hu Jintao: China es la más prometedora esperanza y el mejor ejemplo para todas las naciones del Tercer Mundo.[4]

Lo único cierto es que el inicio del fin del régimen, a pesar del intentado disimulo, se hace cada vez más tangible y difícil de ocultar.


[1] Mensaje del Comandante, diario Granma, 19 de febrero de 2008.
[2] Martín Simonetta, Que Cuba se Abra al Mundo, Fundación Atlas1853, 2006.
[3] Martín Simonetta, Los Pies de Barro del Régimen Cubano. Fundación Atlas1853, 1999.
[4] William Ratliff , Raul Castro, China, and Post-Fidel Cuba. The Independent Institute, Agosto 22, 2006.

* Director Ejecutivo de la Fundación Atlas1853.

Símbolos para el cambio

Por José María Marco

Parecía que el famoso Supermartes, el más supermartes de todos los supermartes de la historia de EEUU, iba a aclarar el panorama y despejar el nombre de los dos candidatos a la Presidencia en las elecciones de noviembre. Pero los opinadores proponen y los votantes disponen, como ha dicho un comentarista político norteamericano en un saludable ejercicio de humildad.

El caso es que la larguísima marcha hacia la designación indica que los votantes, el país mismo, están en pleno proceso de construcción de una nueva manera de verse a sí mismos. Todavía no ha cuajado del todo el candidato que le dará forma. Veamos por qué.

Del lado demócrata, parecía claro que Hillary Clinton llevaba una ventaja considerable. Su experiencia, su apellido, su marido, sus relaciones y su respaldo en el aparato del partido… todo la colocaba en el puesto del ganador. Pues bien, todo le ha salido al revés. Proponía seguridad y sensatez, y ha tenido que recurrir a los pucheros para lograr arañar algún voto… Ha echado a alguno de sus principales asesores, se está quedado sin dinero; incluso ha tenido que pedir un préstamo para continuar. Algunos renombrados nombres de la oligarquía demócrata, como parte de la familia Kennedy, no la apoyan. Y las intervenciones de su marido han resultado un desastre. Esto último ha resultado crucial. Bill recordó al electorado, por si no estaba ya bastante presente el asunto, que el apellido Clinton forma parte del pasado. Un pasado brillante y añorado por muchos, pero pasado al fin y al cabo. Hillary lo encarna, además, con sequedad y escasa simpatía. En un gesto que le honra –por mucho que equivalga a hacer de la necesidad virtud–, ha elegido el mensaje prosaico del trabajo duro y la responsabilidad.

Aunque se suele decir que a los norteamericanos les gusta saber a quién van a elegir, me parece que les gustan más los candidatos que responden a lo que ellos, los norteamericanos, quieren ser. ¿Y quién quiere ser como Hillary Clinton? A lo mejor el realismo se impone, o lo imponen los delegados de rango superior, que disponen de capacidad para deshacer un posible empate y por cuyos votos hay entablada una batalla despiadada. En vista de la situación, cabe preguntarse si inclinarse por Clinton en contra de los electores no sería un gesto suicida para los demócratas.

El partido ha encontrado en Barack Obama, y bueno es reconocerlo, el candidato que andaba buscando desde los tiempos de Bill. Joven –sin pasado, por tanto–, pero bien preparado; negro, pero en los antípodas de los líderes que hacían de la raza el mensaje principal de sus propuestas; templado y formal en las formas, pero con gancho personal y un mensaje de cambio saturado de emoción. Más que portador de un mensaje de cambio, Obama es el cambio que preconiza. Por eso no hace falta que precise demasiado sus propuestas. Su programa se resume en su persona. Para Hillary Clinton, resulta el peor de todos los guiones posibles.

Los Clinton, adolescentes perpetuos, perpetuos irresponsables, representan la eterna juventud de la generación de los 60 y 70. Pues bien, ahí tienen a un teen-ager de verdad, y con capacidad ya demostrada para impulsar y liderar una ola de cambio –extraordinariamente bien conducida– que se ha apoderado, hasta rozar la histeria, de buena parte de la sociedad norteamericana. A lo mejor los demócratas acaban como Gore y Bush: en los tribunales. Tendría gracia. Si tuviera que dar un consejo a Hillary, le diría que empezara a pensar en retirarse, respaldar la candidatura de Obama y salir airosa de la ciénaga en que se ha (y le han) metido. No habrá hecho historia, como quería, pero habrá contribuido a hacerla. Es posible que todavía no haya llegado el momento para un paso tan dramático, pero tal vez se presente antes de lo que se piensa.

En el lado republicano la situación es bien distinta. Los republicanos heredan, lo quieran o no, el peso de treinta años de hegemonía conservadora. Entre los méritos de Bush –que los tiene, y se le reconocerán más adelante– no está el de haber sabido formar una plataforma desde la que renovar mensajes y nombres. Así que el gran legado parece ahora una losa de la que hay que huir como sea. Las cifras cantan. Hasta hoy, menos de nueve millones de republicanos se han tomado la molestia de acudir a elegir a su candidato, por trece millones en el bando demócrata. Ya sabemos quién está calentando motores para noviembre. Ha habido, eso sí, tantas sorpresas como entre los demócratas. La primera ha sido la fuerza de Mike Huckabee, identificado en un principio con el electorado evangélico pero que ha encontrado la manera de salir del gueto donde se le había encerrado. El voto que le ha respaldado también está compuesto de jóvenes, mujeres y personas de pocos recursos. Esto explica su tirón populista, en ruptura con el conservadurismo clásico, à la Reagan, liberal en lo fiscal, templado en las costumbres y activo en el exterior.

En más de un aspecto, Mike Huckabee representa una forma de renovación, aunque muchos la encuentren equivocada. Más polémica aún, por su ya casi definitiva posición preeminente, ha suscitado McCain. Muchos conservadores, entre ellos algunos de los más influyentes creadores de opinión del país, no le perdonan ni su desacuerdo con las reducciones de impuestos de Bush, ni las limitaciones que impuso a la financiación de las campañas electorales ni su tolerancia en la cuestión de la inmigración. Ante una parte de la elite de derechas, McCain tiene que demostrar su pedigrí. Efectivamente, McCain no se corresponde –tampoco Huckabee, por cierto– con el patrón con que se mediría una posible continuidad en la derecha norteamericana. Aun así, en medios conservadores como la National Review algunos articulistas han subrayado que McCain tiene un historial consistentemente de derechas, más allá de su posición favorable a la intervención en Irak. Como ha recordado el GEES, la Unión Conservadora Americana (ACU) concede a McCain 83 puntos sobre 100 a la hora de valorar sus votaciones, durante más de veinte años, en la Cámara Alta de la nación. Sea como fuere, la gran baza de McCain está en su categoría de símbolo. En esto se parece a Obama.

Parece que los norteamericanos anduvieran en busca de un líder capaz de representarlos, más que de un programa. A diferencia del demócrata, el republicano sí tiene un largo pasado. Es su historial de héroe de guerra lo que le concede su categoría de símbolo, al parecer imprescindible en estas elecciones. A eso se le añade su historial de independiente –de traidor, dirían algunos–, que tanto enfurece a una parte de la derecha, aunque no está de más preguntarse si la renovación del conservadurismo clásico no empezó ya con Bush, con esos programas educativos y médicos suyos que tanto escocieron entre los republicanos. El electorado ha visto en McCain, como en Obama por el bando demócrata, una apuesta por el cambio. Forzando un tanto la comparación, el periodista John Fund ha hablado de McCain como del Sarkozy de la derecha norteamericana. Bush vendría a ser… su Jacques Chirac, lo que no habrá hecho mucha gracia al actual inquilino de la Casa Blanca. Lo que está aún menos claro es que Obama se resigne al papel de Ségolène Royal. Y dejo aquí las comparaciones, para no despeñarme del todo.


23 febrero 2008

Condolencias

Los articulistas y colaboradores de La pluma liberal queremos expresar nuestro sentido pésame a los familiares de las víctimas del siniestro aéreo ocurrido en Los Andes el pasado jueves, 21 de febrero. Nos sentimos consternados por este lamentable accidente, en el que perdieron la vida 46 personas que dejan un profundo vacío en sus hogares y en el país.

Nuestra especial solidaridad para el señor padre y para la hija del muy apreciado colega Ítalo Luongo, excelente persona, brillante profesional y ejemplar ciudadano.


El Señor reciba en Su gloria las almas de estos seres y dé a sus familiares la fe, la fortaleza y la conformidad necesarias para aceptar su ausencia y guardar su memoria.

Denunciarán ante la CIDH decisión del TSJ contra Colegio de Abogados

Por Iralis Fragiel

El Universal

Ante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que resolvió intervenir el Colegio de Abogados de Caracas, la dirigente de Un Nuevo Tiempo, Delsa Solórzano, calificó la medida como "ilegal e inconstitucional" y anunció que se ejercerán medidas internacionales contra el fallo.

Alegó que esta decisión deja en un limbo jurídico a todos los abogados colegiados a partir del año 2005. Además considera que también pone en situación de incertidumbre las acciones interpuestas por estos profesionales.

Estima que unos 2 mil juristas pudieran estar afectados.

"Esta decisión vicia de nulidad absoluta y anula todos los actos emitidos por la vigente junta directiva, que otorgó carnets del Colegio. Pues esas colegiarturas quedaron sin vigor y los abogados de este país estamos en una situación sumamente grave".

Invitó a los abogados colegiados desde el año 2005 a que se manifiesten y participen en la "inmensa asamblea", que se realizará en los próximos días. Será en esta actividad en la que se decida cuáles acciones legales se tomarán.

"Vamos a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para ejercer medidas internacionales contra esta decisión".

El TJS tomó la decisión por considerar que le habían sido violados los derechos a la "participación política, a la alternabilidad en el ejercicio del poder y al sufragio" a los abogados de la ciudad capital, porque desde el mes de agosto de 2003 no se ha podido elegir a la directiva de Colegio.

"Con esta sentencia resulta que todos los abogados inscritos en el Colegio de Abogados desde el año 2005 hasta la fecha están ejerciendo de manera ilegal sus carreras. Quiere decir que para ejercer nuestras carreras debemos estar inscritos (…) Han quedado miles de abogados en un limbo jurídico, sin poder ejercer", señaló la dirigente.

Solórzano se pregunta qué pasará con todos estos profesionales y con el destino de las decisiones que tomó el tribunal disciplinario en las cuales suspendió del ejercicio de sus cargos, por varias razones, a distintos abogados.

"Esto sienta un precedente para que el TSJ pueda echar mano a cualquier Colegio Profesional que no le sea afecto desde el punto de vista político".

A los abogados y a la ciudadanía de Venezuela

LA JUNTA DIRECTIVA, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y FISCAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, LEGITIMAMENTE ELEGIDOS EN VOTACIÒN DIRECTA, UNIVERSAL Y SECRETA EN NOVIEMBRE DE 2005, EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON SUPERVISION DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DECLARAMOS LO SIGUIENTE:

EL DÌA CATORCE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO DICTÓ SENTENCIA, MEDIANTE LA CUAL DESIGNA AUTORIDADES INTERVENTORAS, PARA EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS.

DESCONOCEMOS LA CITADA DECISIÒN POR SER EXTEMPORANEA, CONTRADICTORIA, IMPERTINENTE, ARBITRARIA, USURPADORA, ANTIJURIDICA, ANTIJURISDICCIONAL, EXTRAPETITA, CONSTITUYENDO UN FRAUDE CONSTITUCIONAL VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÒN POLITICA, SOBERANIA POPULAR Y DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOS.

LA PRECITADA SENTENCIA, ES UN ACTO DOLOSO DICTADO CON ANIMO FRAUDULENTO EN PERJUICIO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA DEMOCRACIA, NO PUDIENDO LOS MAGISTRADOS FIRMANTES ALEGAR EN SU DEFENSA NI EL DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS NI EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO.

SE DESIGNAN UNAS AUTORIDADES A DEDO EN DESCONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR EXPRESADA A TRAVÈS DEL EJERCICIO DEL VOTO. LA DECISIÒN ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y DESVIRTUA LA FIGURA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, CREADA PARA PROTEGER DERECHOS Y NO PARA CONTRAVENIRLOS.

ESTA ILUSTRE Y BICENTENARIA INSTITUCIÒN SE RESERVA EL DERECHO DE ACTUAR JUDICIALMENTE ANTE LOS ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES, E INSTA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A REVISAR Y REVOCAR SU DECISION.

EN CARACAS A LOS VEINTE DIAS DEL MES FEBRERO DE 2008

POR LA JUNTA DIRECTIVA

YVETT LUGO URBAEZ - Presidenta

ANTONIO PARACO MORALES - Vice-Presidente

JOSE AUGUSTO SOARES B. - Secretario

ELINOR MONTES MENDEZ - Bibliotecaria
CARLOS PRINCE ARELLAN - Tesorero

POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

GUSTAVO BRICEÑO VIVAS - Presidente
NELLY RASQUIN - Vice-Presidenta
ELENIS RODRIGUEZ - Secretaria
NAREMI SILVA - 1ª Vocal
JOSE CARVAJAL - 2º Vocal
ANA C. OMAÑA - 1ª Suplente
MARIA C. PALACIOS - 2ª Suplente
MIRNA SIVIRA - Fiscal
MARIA GABRIELA NUÑEZ - Fiscal Suplente

Descargue aquí la sentencia o léala ya desplegada en el siguiente post.

Sentencia del TSJ declara NULIDAD de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


El 18 de mayo de 2004, los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.986 y 51.510, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional “...para la protección de ...(sus)... derechos constitucionales, así como, los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogado del Distrito Capital conjuntamente con medida cautelar innominada, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial, elegida esta última en fecha 21 de agosto de 2003...”.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 9 de julio de 2004, la Sala admitió la demanda incoada, ordenando la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo; así como la publicación de un edicto. Igualmente, se acordó medida cautelar, en los siguientes términos:

“…3.1- A quienes ocupan actualmente los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación, bien de representación o que comprometan u obliguen administrativamente al Colegio de Abogados, limitándose únicamente, a realizar actividades de simple administración, así como aquellas relacionadas con la inscripción de sus nuevos miembros y expedición de credenciales.

3.2.- A quienes ocupan actualmente los cargos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se abstengan de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios contra los miembros de dicha corporación gremial, así como paralizar aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al vencimiento del tiempo para el ejercicio de sus cargos”.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia del 27 de julio de 2004, el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.653, recusó a los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero, Iván Rincón Urdaneta y José Manuel Delgado Ocando.

En escrito del 27 de julio de 2004, el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados de Caracas, se opuso a la medida cautelar acordada, solicitando sea revocada.

En escrito presentado el 28 de julio de 2004, los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, promovieron documentales y una prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral.

En esa misma fecha, el prenombrado abogado Juan Carlos Velásquez retiró el edicto librado por la Sala; cartel cuya publicación consignó el 4 de agosto de 2004.

En decisión del 5 de agosto de 2004, se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA.

El 24 de agosto de 2004, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistido por los abogados SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, SANDRA PRIMERA y KATI PACHECO, inscritos en el Inprepabogado bajo los Nros. 10.353, 21.682 y 41.208, respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda.

El 25 de ese mismo mes y año, el abogado LORENZO ROMERO, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados, asistido por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, presentó escrito de contestación de la demanda incoada.

Ese mismo día, el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA, en su condición ya indicada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 26 de agosto de 2004, se fijó el día 7 de septiembre de 2004 para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 2 de septiembre de 2004, el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, consignó documentos que avalan sus argumentos.

En auto del 14 de septiembre de 2004, la Sala fijó los hechos sujetos a probanzas.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, promovió pruebas, y presentó escrito el 23 de ese mismo mes y año, complementado dichas pruebas.

En auto del 5 de octubre de 2004, esta Sala se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Mediante diligencia del 27 de octubre de 2004, el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918, en su carácter de apoderado judicial del Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, consignó el informe ordenado por esta Sala, y que fuere promovido como prueba de informe por la parte actora.

En escrito del 23 de noviembre de 2004, el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando como apoderado de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados, solicitó se declare la terminación del presente procedimiento, ya que la Sala Electoral dictó sentencia el 28 de septiembre de 2004, que en su criterio revela que es responsabilidad del Consejo Nacional Electoral la demora en la realización de las elecciones gremiales; y en consecuencia, pidió que se levantasen las medidas cautelares decretadas por esta Sala; así como también pidió se pronunciase sobre la temeridad de la demanda y la conducta procesal de la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de diciembre de 2004, el apoderado de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados presentó el informe admitido como prueba, y reiteró la solicitud de que se declarase terminado el procedimiento.

En escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, la abogada YVETT LUGO URBÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.955, actuando en su propio nombre y como Tesorera del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitó el levantamiento de la medida acordada por esta Sala el 9 de julio de 2004, así como se declarase terminada la presente causa.

En diligencia del 2 de noviembre de 2005, la parte actora pidió se convocase a la audiencia, a los fines de que se dicte sentencia definitiva, lo cual ratificó el 21 de septiembre de 2006.

Mediante auto se fijó el día 13 de noviembre de 2007 para que tuviera lugar el debate oral.

En acta del 13 de noviembre de 2007 se dejó constancia de que el acto se declaró desierto, ya que las partes no concurrieron.

Sin embargo, y a pesar de la no concurrencia de las partes al debate, la Sala no declara extinguido el proceso, ya que observa que las pruebas ordenadas se habían incorporado al proceso, que el acto era para oír a las partes sobre los informes y documentos que cursan en autos, pero éstas habían pedido expresamente a esta Sala que pasara a sentenciar sin practicar el acto oral ordenado, lo que convence a la Sala que no era necesario realizar el acto oral, y por tanto la extinción del proceso prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, tampoco era aplicable.

En vista de tales razonamientos, pasa la Sala a sentenciar la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En el escrito de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:

1.- Que la competencia para conocer el caso planteado corresponde a esta Sala, por cuanto la acción interpuesta va en protección no sólo de sus derechos, sino también de los intereses colectivos de los demás miembros del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para lo cual citaron sentencias de esta Sala, dictadas el 30 de junio de 2000 y 19 de diciembre de 2002.

2.- Que la acción se interpone contra “...el ejercicio ilegítimo de las funciones inherentes a los cargos que comprenden la Junta Directiva y los Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cuyos períodos para el ejercicio de sus funciones se encuentran vencidos desde diciembre de 2001, sin que hasta la fecha se hayan producido comicios para la elección de las nuevas autoridades, a pesar de la existencia de sendas sentencias de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia N° 14 y 15 de fechas 31 de julio de 2003 y 11 de febrero de 2004 en ese mismo orden, que ordenan la convocatoria a elecciones en dicha corporación gremial”.

3.- Que la acción intentada “...no se dirige para revisar la constitucionalidad o no de las sentencias de la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia, o para solicitar su ejecución, así como tampoco tiene como fin verificarar (sic) la legalidad o no de actos de autoridad dictados por la directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sino por el contrario, la misma esta (sic) destinada a controlar el ejercicio abusivo de poder desplegado por los representantes del gremio de abogados del Distrito Capital, que con ocasión a la no realización de los comicios para la renovación de su Junta Directiva así como la de los miembros del Tribunal Disciplinario de nuestra entidad gremial, se mantienen ejerciendo ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos, en violación a nuestros derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales, al debido procedimiento con relación al Juez Natural”.

4.- Que la acción ejercida “... se dirige a encauzar la actuación de la Directiva, Comisión Electoral y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital dentro de las pautas y valores constitucionales, los cuales no pueden ser objeto de violación bajo ninguna circunstancia fáctica o jurídica, ni aún bajo los supuestos excepcionales de ‘retardo procesal’ alegado por esa Comisión Electoral del ente gremial en cuestión”.

5.- Que “(l)os titulares de los Órganos Permanentes del Colegio de Abogados del Distrito Capital de Caracas fueron electos en el mes de diciembre de 1999 para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por dos años, que venció en diciembre de 2001. En ese sentido, la Junta Directiva de esa corporación gremial debió proceder conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elecciones en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social, vigente para la fecha, para que la Comisión Electoral designada conforme lo establecido en esos instrumentos jurídicos, convocara un proceso electoral para elegir una nueva Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario correspondiente”.

6.- Que ante tal omisión, la Sala Electoral ha ordenado la inmediata convocatoria a las referidas elecciones en las sentencias citadas supra; sin embargo, indicaron los actores que han pasado diez meses de la primera orden de la Sala Electoral y, después de tres años de vencido el período para el ejercicio de sus cargos, aún las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital no han cumplido con el proceso que resulte en la nueva elección de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de esa corporación gremial.

7.- Narraron los actores una serie de actuaciones de la representación de la Comisión Electoral de dicho ente gremial, tendientes –en su criterio- a “...evitar a toda costa, incluso con argumentos que se saben sin ningún mérito, que se realicen las referidas elecciones”, lo cual ha traído como consecuencia, según afirmaron los actores, “...el ejercicio de las funciones inherentes a cargos de elección, por ciudadanos que no han sido investidos del derecho a representar el gremio, por cuanto, bajo los principios democráticos de alternabilidad y elección de cargos, sus períodos se encuentran vencidos, lo cual implica una violación del derecho fundamental a la participación política contemplado en el artículo (sic) 62, 63 y 70 de la Constitución de la República”.

8.- Que la participación política “...no sólo incide en la representación de asuntos públicos, entendiendo por tales, órganos de política estadal; esta garantía constitucional incluye la representación corporativa y profesional ya que es imperativo extender la interpretación hacia todos los asuntos que trasciendan al ámbito de los (sic) privado, en este sentido, el artículo 62 constitucional no agota el fenómeno participativo, por cuanto los gremios también comprenden una forma de participación tutelada por el poder electoral, en el que sus agremiados gozan de garantías constitucionalmente protegidas análogas a la participación política, es decir constituye una especie de manifestación de la soberanía popular que, dada su naturaleza, se ejerce a través de sus representantes”.

9.- Que la omisión de la convocatoria de un proceso comicial que permita elegir las autoridades gremiales del Colegio de Abogados del Distrito Capital vulnera el derecho a la participación política de los ciudadanos inscritos e incorporados que lo integran, por cuanto sólo a través de un proceso comicial es como puede hacerse efectivo el derecho activo o pasivo del sufragio.

10.- Que “... (e)s a través de la expresión electoral del voto que los agremiados podemos ejercer el control de la gestión pública de los representantes del gremio. Para que se puedan inscribir y participar las diferentes tendencias o grupos gremiales es necesaria la pendencia de un proceso electoral abierto que permita la inscripción y postulación de candidatos y es, al finalizar todos los trámites previstos en el cronograma electoral, cuando podremos garantizar la designación de representantes legítimos que sean expresión de la mayoría, respetando el derecho proporcional de las minorías”.

11.- Que “...los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital encuentran el período para el cual fueron electos total y absolutamente vencido desde hace tres años y, aún así, han seguido tramitando, sustanciando y decidiendo las causas disciplinarias posteriores al término de sus funciones. Ello viola el principio fundamental al juez natural a todos aquellos agremiados que han sido sometidos a los procedimientos establecidos para la determinación de su responsabilidad profesional, lo cual trasgrede abiertamente el derecho al debido proceso y así solicitamos sea declarado”.

Pidieron se declare con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se ordene:

1.- El nombramiento inmediato de una nueva Comisión Electoral que cumpla con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales o, en su defecto, ordene al Consejo Nacional Electoral que organice el proceso electoral de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 283.6 de la Constitución.

2.- La realización inmediata de las Elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

II

CONTESTACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL


El Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario dio contestación, asistido de abogados, mediante escrito en el cual señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que “[...]si bien es cierto que los amparados (demandantes), tienen el derecho a ampararse como lo hacen, también es cierto que una gran cantidad de Abogados agremiados, no admiten la suspensión de las funciones disciplinarias del Tribunal Disciplinario del Gremio de Abogados[...]”.

2.- Que “[...]no es competencia del Tribunal Disciplinario llamar a elecciones, sino que los interesados deben solicitarlas a través del Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cuestión que como se dijo, así lo hice yo en su oportunidad”.

3.- Que “...el Tribunal Disciplinario es parte integral del Gremio de Abogados creado como Institución para administrar e impartir Justicia Disciplinaria, su función autónoma le permite ser independiente de toda actividad administrativa, política y electoral la que corresponde al Colegio de Abogados del Distrito Capital, y no al Tribunal Disciplinario el cual, como ya se dijo, es autónomo”.

III

CONTESTACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL


Señaló el Presidente del Colegio de Abogados, lo siguiente, en su contestación de la demanda:

1.- Que la demora de los procesos electorales no sólo en los Colegios de Abogados sino en todas las corporaciones gremiales del país, es responsabilidad exclusiva de los órganos del Poder Público, en especial del Poder Electoral, conforme lo establece el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

2.- Que “[...]el Poder Electoral omitió el pronunciamiento para autorizar las elecciones ordenadas por la Sala Electoral y de la sentencia de ejecución dictada por la misma Sala en fecha 14 de Julio de 2004[...]”.

3.- Que la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Caracas ha realizado todas las diligencias tendentes a que se realicen los comicios para la renovación de las autoridades de la Corporación.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la acción ejercida.

IV
CONTESTACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS


El 25 de agosto de 2004, el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

1.- Que esa Comisión ha cumplido con todos y cada uno de sus deberes electorales y que es otro órgano del Poder Público, el Consejo Nacional Electoral, el responsable directo, por omisión, del retardo en la realización de las elecciones gremiales en el Colegio de Abogados de Caracas.

2.- Que el 31 de julio de 2003, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva en el amparo constitucional en el expediente Nº 03-41, en la cual se ordenó la inmediata convocatoria a elecciones de Comisión Electoral, así como la consecución de todos los pasos necesarios para la realización de elecciones gremiales en dicho Colegio de Abogados, ordenando que se cumpliese con el procedimiento establecido en la normativa gremial que rige la materia electoral.

3.- Que “[...]se hizo el llamado a elecciones y se cumplieron todos y cada uno de los pasos exigidos por el Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, específicamente la inscripción de las listas de candidatos para dicho proceso electoral, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 9 de dicho Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado”.

4.- Que el proceso eleccionario fue establecido para el día 9 de diciembre de 2003, pero fue suspendido el 8 de ese mismo mes y año, por una decisión cautelar dictada por la Sala Electoral, la cual anexan a su escrito. Y que, posteriormente, el 11 de febrero de 2004, dicha Sala dictó la decisión de fondo, en la cual ordenó convocar el proceso eleccionario y que se sustanciase por el procedimiento reglamentario que dictó el Consejo Nacional Electoral, en la Resolución Nº 030807-387 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 21 de agosto de 2003.

5.- Que tanto la Comisión Electoral como la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Caracas “[...]cumplieron con su carga judicial, de convocatoria a elecciones de Comisión Electoral y ahora de elecciones para la relegitimación de autoridades gremiales, y la primera de ellas (Comisión Electoral) ha cumplido a su vez con su carga procedimental administrativa de interponer la solicitud correspondiente y consignar los recaudos respectivos, y se esperaba en vano que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre la convocatoria o no de elecciones gremiales”.

Por último, señaló que la acción incoada carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

V

DE LOS HECHOS


Mediante auto del 14 de septiembre 2004, esta Sala fijó los hechos sobre los cuales versarían las pruebas de las partes, señalando expresamente lo siguiente:

“1.- Las partes están acordes con el hecho de que las elecciones de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital no han sido efectuadas, por lo que dicha circunstancia no está sujeta a probanza alguna.

2.- Lo que sí ha quedado controvertido son los motivos por los cuales no se han realizado dichas elecciones; toda vez que por una parte, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, como Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital ha alegado que “...no es competencia del Tribunal Disciplinario llamar a elecciones, sino que los interesados deben solicitarlas a través del Presiente (sic) del Colegio de Abogados del Distrito Capital (...). No se trata, en consecuencia, (...) de un ejercicio abusivo de poder desplegado por los miembros del Tribunal Disciplinario (...), por el contrario, por cuanto al no realizarse elecciones, cuestión que no le corresponde realizar ni organizar al Tribunal disciplinario, mal podrían sus miembros abandonarlo, denegando y secuestrando la justicia...”. Por su parte, el abogado LORENZO ROMERO, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del mencionado ente gremial adujo que el Consejo Nacional Electoral es el responsable directo “por omisión del retardo en la realización en las elecciones gremiales en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas...” pues no se ha pronunciado sobre la solicitud de convocatoria de elecciones que dicha Comisión le formulara el 4 de mayo de 2004. Por otro lado, el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados manifestó –en su escrito de contestación- que “...el Poder Electoral omitió el pronunciamiento para autorizar las elecciones ordenadas por la Sala Electoral y de la sentencia de ejecución dictada por la misma Sala en fecha 14 de Julio de 2004 (...). (E)n consecuencia, las actuales autoridades tienen todas las facultades que le confiere la Constitución y la ley de colegiación hasta tanto sean nombrada (sic) nuevas autoridades...”; mientras que los actores han denunciado –entre otras cosas- que las diversas autoridades y “...el ente comicial del Colegio de Abogados del Distrito Capital, desconoce, a pesar de existir para ese momento dos sentencias que ratifican la vigencia ...(de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales)..., las disposiciones que desarrollan la obligación que tiene todo gremio de someter sus elecciones a las directrices que en este sentido dicte el Poder Electoral”. Por tanto, son estas causas las sujetas a pruebas con relación a la omisión en la realización de la elección de las autoridades referidas de dicho ente gremial”.

VI

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR ESTA SALA


En decisión dictada el 5 de octubre de 2004, la Sala admitió -a reserva de su apreciación en la definitiva- las siguientes pruebas:

1.- Las documentales presentadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

2.- Las documentales promovidas por la parte accionante.

3.- Las pruebas documentales promovidas por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

4.- La prueba de informes promovida por la parte actora, que debe rendir el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos a que se refiere la promoción de dicha prueba, los cuales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

5.- La prueba de informes que debe rendir la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sobre los hechos a que se refieren las letras a y b del numeral 2 de la sección destinada a la prueba de informes del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

6.- La prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a fin de que el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, informe sobre los hechos a que se refieren los literales a, b, c, d y e del numeral 1 de la sección referida a la prueba de informes promovida por la parte accionante, y dirigida al Presidente del Colegio de Abogados.

7.- La prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sobre los hechos a que se refieren las letras a, b, c y d del numeral 2 de la prueba de informes promovida por la parte accionante, al Presidente del Tribunal Disciplinario antes indicado. Dichos informes deberán ser enviados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de este auto.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tramitada como ha sido la presente acción, y visto que fue declarado desierto el acto oral fijado por esta Sala, pasa la Sala a decidir, teniendo en cuenta los alegatos de las partes involucradas en esta causa, así como cada una de las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad.

De allí que antes de decidir sobre el fondo de la presente causa, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Las acciones transpersonales son aquellas para hacer valer pretensiones de tutela de derechos e intereses difusos o colectivos, contemplados en el artículo 26 constitucional.

Conforme a diversas sentencias de esta Sala (vid. Sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso Fernando Asenjo), se trata de dos categorías distintas. Los derechos o intereses difusos se caracterizan por ser supraindividuales, indivisibles, atinentes a diversas personas ligadas por circunstancias de hecho, que no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, que se ven afectadas en su calidad de vida por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deben a la sociedad o a sectores característicos de ella, una prestación general expresada en la ley.

La preservación del medio ambiente es una prestación general que deben todas las personas (artículo 127 constitucional), y si se incumple la prestación perjudicando parcial o totalmente a la sociedad, surge un derecho y un interés en los miembros de la sociedad, según la inmediatez del daño o lesión, para hacer cesar el perjuicio o para evitarlo si existe una amenaza. Se trata de un daño global o social que debe ser reparado en la sociedad como tal.

Los derechos o intereses colectivos, según fallo del 19 de diciembre de 2003 de esta Sala, son derechos o intereses provenientes de una situación con un origen común, atinente a grupos, clases, gremios o categorías de personas que mantienen entre ellas, una relación jurídica básica que los vincula, con personas que deben a los miembros de esos grupos, clases, gremios, o categorías, una prestación como componentes de esos grupos, gremios, clases o categorías, por lo que existe entre sus miembros un interés colectivo, ya que la prestación debida lo es a todos. La relación de los abogados –por ejemplo- con la Federación de Abogados , con el Inpreabogado o con los Colegios de Abogados, crea un vínculo entre ellos -en principio indeterminados- con estos entes que deben a sus miembros determinadas prestaciones generales, nacidos de la Ley o de la naturaleza de los entes. En este sentido la relación no depende de un vínculo contractual, sino de la prestación que deben los entes a estos sectores profesionales identificables, y que es extensible a todos sus componentes humanos.

Tanto en los derechos o intereses difusos como en los colectivos se trata de prestaciones que se deben a toda la sociedad o a sus identificables grupos o sectores, así sus miembros no los exijan y hasta las rechacen, pero que basta que alguien legitimado para ello las pida, para que de tener éxito, la sociedad o sus diversos sectores gocen de ella.

Dentro de este orden de ideas, la presente demanda tiene por objeto derechos o intereses colectivos, ya que un identificable grupo social: los abogados adscritos al Colegio de Abogados de Caracas, exigen el cumplimiento de un ente gremial de una prestación general, cual es la alternabilidad en los cargos de dirección de ese Colegio, por lo que se trata de una acción por derechos o intereses colectivos, y así se declara.

La presente acción la incoan los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, como miembros del Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, con el fin que dicho Colegio cumpla con relación al gremio y con sus personas en particular, de lo que constituye el objeto de su pretensión, de allí que ostentan un interés propio que les permite reclamar el cese de la lesión tanto para sí como para los demás agremiados, con quienes comparten los efectos lesivos, por lo que actúan a su vez en defensa del colectivo y quedan legitimados activamente para incoar esta acción, y así se declara.

Además, la acción que se intenta es -a juicio de la Sala- idónea, porque se pide de la parte demandada que cumpla una obligación de hacer que permita a los miembros del Colegio de Abogados de Caracas a elegir, en un proceso transparente, a la Directiva del Colegio y de algunos de sus órganos.

De allí que con el propósito de resolver el fondo de la acción planteada, la Sala reitera que lo controvertido en autos han sido los motivos por los cuales no se han realizado dichas elecciones, pues las partes han sido contestes en el hecho de que las elecciones de las autoridades a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial N° 1.081 (Extraordinaria) de fecha 23 de enero de 1967 (la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario) del Colegio de Abogados del Distrito Capital aún no han sido efectuadas, y ello –en criterio- de los actores atenta contra los derechos “…a la participación política, que implica el control periódico de la gestión de los representantes ejercido por sus representados, a la alternabilidad en el ejercicio del poder, el derecho a tener representantes legítimamente elegidos (derecho al sufragio), la garantía del Juez Natural en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución…”.

Para entrar al análisis de los hechos controvertidos en esta acción y de las pruebas promovidas para su demostración, la Sala en primer lugar, parte del concepto de que los Colegios de Abogados “…son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía. Tienen, además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales” (artículo 33 de la Ley de Abogados), y que sus miembros son “los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión” (artículo 34 eiusdem).

En efecto, el artículo 105 de la Constitución de 1999, prevé la colegiación al igual que la consagraba la Constitución de 1961, en su artículo 82, pero en un sentido diferente al de éste, señalando el Texto Fundamental actual, lo siguiente

“La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

En este sentido, los colegios son “…esencialmente, órganos de reglamentación profesional y entidades disciplinarias para cuyo ejercicio la ley les otorga la potestad que les permite imponer sanciones. Además de los colegios, algunas leyes prevén la existencia de federaciones integradas por la totalidad de los colegios existentes en el país. Tanto los colegios como las federaciones están dotadas de personalidad jurídica” (v. RONDÓN DE SANSO, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa, p.217).

Además, sobre la elección de las autoridades del Colegio de Abogados, la Ley de Abogados prevé lo siguiente:

“Artículo 39. La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.

El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente, y las de éste, el primer Suplente.

Artículo 40. La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público”.

Artículo 58. Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que elija la Junta Directiva.

En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de esto, la designación la hará el Tribunal.

Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 59. Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste el Primer Vocal designado”.

Dicho lo anterior, la Sala conoce -no sólo por notoriedad judicial sino porque han sido parte de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por esta Sala- el hecho de que la convocatoria a elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital ha sido ordenada en tres oportunidades distintas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, a saber:

- En sentencia dictada el 31 de julio de 2003 (la cual cursa al folio 93 al 119), la Sala Electoral al resolver y declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SEGREDO, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y 6.017.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 35.621, 44.475, 47.448 y 15.023, también respectivamente, contra: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ordenó lo siguiente:

“[...]2.- Se DEJA SIN EFECTO la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País, de fecha 31 de julio de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas a todos los abogados inscritos en ese gremio para la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- Se ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realice nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Colegio contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- Se ORDENA al órgano electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los todos agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales”.

En sentencia del 11 de febrero de 2004, la Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el 4 de diciembre de 2003, por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidatos en las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra “...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”. En consecuencia, decidió lo siguiente:

“[...]1. Se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital con posterioridad al día 21 de agosto de 2003.

2. Se le ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en los términos antes expuestos”.

En decisión del 14 de julio de 2004 (que corre a los folios 71 al 84 de la pieza N° 1 del presente expediente), la prenombrada Sala ordenó la ejecución de la sentencia N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, de la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SAGREDO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, señalando en su motiva, lo siguiente:

“[...]PRIMERO: Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.

SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.

TERCERO: Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.

CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.

QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.

SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.

SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral .

OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.

NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.

Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.

En el informe rendido por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, que corre inserto en la pieza N° 2 del presente expediente, se lee –entre otras cosas- lo siguiente:

“Desconozco si la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados, como la llama parte actora en Escrito de Promoción de Pruebas de Informes; promovió durante un período no menor de 30 días continuos la actualización de sus agremiados, tal como dispone el artrículo (sic) 23 de las Normas para regular los procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.

…Omissis…

… “desconozco igualmente si la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados, como la llama la parte accionante, entregó la nómina de sus agremiados al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo dispone el artículo 24 numeral 1 de las normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.

En escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital solicitó se declare terminado el procedimiento y se archive el expediente contentivo de esta causa, por cuanto fue dictada una sentencia por la Sala Electoral el 28 de septiembre de 2004 en la cual se establece “…la responsabilidad única y exclusiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para la realización de las mismas y en tal sentido le impone una serie de lapsos y obligaciones de conducta que ese Poder Público debe realizar y cumplir para poder por fin llevar a cabo dicho proceso eleccionario”; argumento ratificado en el informe presentado ante la Secretaría de esta Sala el 1 de diciembre de 2005, por la representación judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

En la sentencia N° 137 del 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Electoral, se declaró “1) PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 97/2004, en los términos ya señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el sentido que se considere como aprobado y en consecuencia se autorice la ejecución, del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones”. Dicha decisión estuvo fundamentada, entre otras cosas, en lo siguiente:

“en virtud de la importancia de que el Colegio de Abogados del Distrito Capital celebre a la brevedad el apenas iniciado proceso electoral, revestido de todas las garantías que el texto constitucional exige, la Sala ratifica la necesidad de la intervención en el proceso del Consejo Nacional Electoral, a fin de que en cumplimiento de sus funciones y facultades constitucionales y legales, y con base en su experiencia e idoneidad, organice y supervise dicho proceso electoral, en forma conjunta con la Comisión Electoral de ese Colegio, en los términos contenidos en las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales y los pertinentes fallos dictados, es por lo que se otorga la PRORROGA solicitada, hasta por setenta y cinco (75) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, a los fines de que se realicen todas aquellas actuaciones que a la fecha no han tenido lugar, en los plazos, términos y condiciones contenidos en la parte motiva del fallo N° 97 de fecha 14 de julio de 2004 cuya ejecución se ordena, para que en forma completa y definitiva tenga lugar el proceso electoral para elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, comenzando con lo previsto en el párrafo segundo de dicha sentencia, a saber:

“Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13”.

Adicional a lo anterior se ordena al Consejo Nacional Electoral, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que ha sido establecido, a fin de que ese máximo órgano electoral elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional las instrucciones a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las aplicables Normas (10 días hábiles), informe a esta Sala Electoral sobre su actuación, so pena de que éste órgano jurisdiccional pudiera considerar que hay realmente un incumplimiento no justificado de las decisiones antes señaladas y en consecuencia, como complemento de la presente decisión, se pronunciará sobre la aplicación o no de la sanción a que se contrae el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la petición formulada en tal sentido por el compareciente abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter ya indicado…” (resaltado de este fallo).

En esa misma fecha, la Sala Electoral dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional y; en consecuencia, ordenó lo siguiente:



“…2.- Se ordena la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

3.- Se desaplica el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en sus obligaciones gremiales.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo Nacional Electoral.

5.- En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.

6.- La Comisión Electoral tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la Federación de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al presente fallo”.

En el informe presentado por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, el 14 de julio de 2005, se lee lo siguiente:

“…a partir de la designación de la Comisión de Seguimiento para elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, arriba mencionada, la Comisión Electoral del referido Gremio Profesional ha venido trabajando en pro de la realización del proceso Electoral”, y que “en los actuales momento (sic) …(dicha Comisión Electoral) se encuentra realizando el Proceso de Actualización de la Nómina de Colegiados, durante el lapso de 30 días continuos…”.

Aprecia esta Sala que los comicios electorales para elegir las nuevas autoridades que conforman el Colegio de Abogados del Distrito Capital aún no se han producido, siendo que tal y como lo afirmaron los demandados en su contestación de la demanda (v. folio 563 de la pieza N° 1), la última elección de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados tendría lugar el 21 de agosto de 2003, y la Sala conoce como hecho notorio comunicacional, la conformación de una nueva junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y del Tribunal Disciplinario, en contravención a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de admisión; circunstancia que -sin menoscabo de lo dispuesto en la sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007 en la que se dispuso que son válidas las elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre de 1999 en todos los Colegios de Abogados de la República- vicia de nulidad a dicho acto de designación, así como los actos suscritos y actuaciones efectuadas, por ser una designación ilegal e inconstitucional, y efectuada en claro desacato a un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima autoridad del Poder Judicial razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como Presidente LUIS ALBERTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 639.754, como Vicepresidente JULIO LATTAN titular de la cédula de identidad Nº 8.452.139, como Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.565.732, como Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.514.240, como Bibliotecario YHONY MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, como Primer Suplente LUIS LABRADOR titular de la cédula de identidad Nº 6.242.483, como Segundo Suplente IGNACIO ROMERO y como Tercer Suplente KARLA KEY titular de la cédula de identidad Nº 10.631.910; como miembros provisionales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio a los siguientes ciudadanos: como Presidente RUBÉN LAGUNA NAVAS titular de la cédula de identidad Nº 6.928.845 , como Vicepresidente IRMA MUSCARNERI titular de la cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario ZORAIDA VILLALBA G. titular de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como Primer Vocal LUISA MARÍN titular de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como Segundo Vocal JOSÉ LUIS PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, y como miembros de la Fiscalía a los ciudadanos ROBERTO BARROETA (Fiscal Principal) y LINA TOVAR (Fiscal Suplente), hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las autoridades del referido ente gremial.

Ahora bien, es claro que dichos comicios deben convocarse y celebrarse conforme a las pautas contenidas en las “Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1329 del 13 de julio de 2004, en cuya motiva, se lee lo siguiente:

“…Además, es de observar que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003; y que deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y celebración de elecciones como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se ordenó en Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional Electoral del 3 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y año, siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al que le corresponde organizar las elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales”.

Como se desprende de las sentencias dictadas por la Sala Electoral del 14 de julio y 28 de septiembre de 2004, es el Consejo Nacional Electoral el que tiene la competencia para aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria de dichas elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, pero ello no ha sucedido en virtud de la negativa de las autoridades que -como se desprende de las pruebas de informes de autos- no han asumido su responsabilidad ni han cumplido con las instrucciones impartidas en el fallo antes referido, y han dejado transcurrir el tiempo dejando en suspenso la realización debida de dichas elecciones, generando una perpetuidad en los cargos directivos que atentan en forma grave con el principio constitucional de alternabilidad en el ejercicio del poder.

Ello es así, porque si bien el proceso electoral lo dirige el máximo órgano electoral del país, y cursa en autos, la Gaceta Electoral N° 245 del 27 de mayo de 2005, en la cual el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 050428-231 del 28 de abril de 2005, dejó sin efecto la Resolución N° 041207-1690 del 7 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 232 del 3 de febrero de 2005 y se designó una comisión de seguimiento para las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, integrada por los siguientes funcionarios: Reinaldo Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 9.948.651, Antonio Morett, con cédula de identidad N° 4.589.801, y Trinidad Sánchez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 12.387.617, no es menos cierto que existen determinadas fases en dicho proceso electoral que deben efectuarse con la colaboración de la Comisión Electoral de dicho Colegio Profesional, así como de las autoridades que se mantienen en la directiva y en el Tribunal Disciplinario.

Y no existe en autos, recaudo o documento en el cual alguna de las partes demandadas en la presente causa haya fundamentado en la actualidad la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por la Sala Electoral, y es que –como ya se señaló supra- la responsabilidad no es única ni exclusiva del ente rector nacional en materia electoral, como lo han sostenido en la oportunidad de contestar y de informar en esta causa, y tampoco serviría de excusa el argumento de inaplicabilidad de las Normas referidas anteriormente, pues como su propio nombre lo indica son las llamadas a regular en forma específica lo concerniente a los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, de allí su prevalencia en esta materia.

Por ello, la actuación omisiva de los entes demandados se ha traducido en una grosera trasgresión a los derechos a la participación política, a la alternabilidad en el ejercicio del poder y al sufragio; así como en una violación del juez natural que ha de conocer de los procesos disciplinarios de los profesionales colegiados; derechos que han sido denunciados por la parte actora como lesivos a su situación jurídica y al resto de los miembros de dicho ente gremial como colectivo.

En consecuencia, la Sala estima procedente la acción incoada, y para el restablecimiento de la situación infringida, vista la reticencia continuada en el tiempo de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y en pro del derecho a la participación política como expresión del derecho a elegir sus autoridades, la Sala acuerda el nombramiento de una Comisión Electoral ad hoc, la cual estará integrada por los ciudadanos ANA PAULA DINIZ, HÉCTOR ANTONIO FLORES HENSEN y ARMANDO AVILA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.339266, 3.976.416 y 2.936.659, respectivamente. Así se decide.

Esta Comisión Electoral ad hoc, una vez notificada de su designación, tendrá a su cargo la organización del proceso electoral conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral en la forma indicada en el fallo dictado por la Sala Electoral el 14 de julio de 2004, cuyo dispositivo se transcribe nuevamente a continuación:

“[...]PRIMERO: Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.

SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.

TERCERO: Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.

CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.

QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.

SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.

SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral .

OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.

NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.

Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.

No obstante lo anterior, debe indicar esta Sala que en el proyecto electoral a realizarse debe tenerse en cuenta a todos los abogados, inclusive quienes no se encuentren solventes con el ente gremial, a los fines de que ejerzan su derecho al sufragio (tal y como ya lo ha sostenido esta Sala en sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007), toda vez que lo contrario significa una traba infundada a la participación del colectivo, derecho consagrado constitucionalmente, y que esta Sala está obligada a resguardar y hacer respetar.

De allí que el cumplimiento de lo ordenado en este fallo debe ser informado a la Sala, so pena de considerarse un desacato al mandamiento acordado, en cuyo caso se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, no existe en autos la temeridad alegada en torno a las denuncias formuladas por la parte actora, que como se demostró en autos, no es mas que la manifestación expresa de una pretensión consistente en la resolución de una situación jurídica que es lesiva a un colectivo determinado, y que se produjo con la perpetuidad sin justificación legal de quienes fueron elegidos para dirigir órganos gremiales durante un período bien determinado de tiempo, por lo cual se desestima lo alegado por el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, la Sala decide lo siguiente:

1.- Declara NULA la conformación de una nueva junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital así como la del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, efectuada en contravención a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de admisión, por lo que sus actos y actuaciones son nulas de nulidad absoluta, por ser esa designación ilegal e inconstitucional, y efectuada en claro desacato a un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima autoridad del Poder Judicial; razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como Presidente LUIS ALBERTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 639.754, como Vicepresidente JULIO LATTAN titular de la cédula de identidad Nº 8.452.139, como Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.565.732, como Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.514.240, como Bibliotecario YHONY MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, como Primer Suplente LUIS LABRADOR titular de la cédula de identidad Nº 6.242.483, como Segundo Suplente IGNACIO ROMERO y como Tercer Suplente KARLA KEY titular de la cédula de identidad Nº 10.631.910; como miembros provisionales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio a los siguientes ciudadanos: como Presidente RUBÉN LAGUNA NAVAS titular de la cédula de identidad Nº 6.928.845, como Vicepresidente IRMA MUSCARNERI titular de la cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario ZORAIDA VILLALBA G. titular de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como Primer Vocal LUISA MARÍN titular de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como Segundo Vocal JOSÉ LUIS PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, y como miembros de la Fiscalía a los ciudadanos ROBERTO BARROETA (Fiscal Principal) titular de la cédula de identidad Nº 6.37.550; y LINA TOVAR (Fiscal Suplente) titular de la cédula de identidad Nº 12.261.909, hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las autoridades del referido ente gremial.

2.- Se ACUERDA el nombramiento inmediato de una nueva Comisión Electoral ad hoc, integrada por los ciudadanos ANA PAULA DINIZ, HÉCTOR ANTONIO FLORES HENSEN y ARMANDO AVILA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.339266, 3.976.416 y 2.936.659. Esta Comisión Electoral ad hoc, una vez notificada de su designación, tendrá a su cargo la organización del proceso electoral conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral en la forma indicada en el fallo dictado por la Sala Electoral el 14 de julio de 2004, para elegir las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

3.- El proyecto electoral antes referido debe tener en cuenta a todos los abogados, inclusive quienes no se encuentren solventes con el ente gremial, a los fines de que ejerzan su derecho al sufragio, toda vez que lo contrario significa una traba infundada a la participación del colectivo, derecho consagrado constitucionalmente, y que esta Sala está obligada a resguardar y hacer respetar.

4.- El cumplimiento de lo ordenado en este fallo debe ser informado a la Sala, so pena de considerarse un desacato al mandamiento acordado, en cuyo caso se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- Se DESESTIMA la temeridad alegada por la parte demandada en torno a las denuncias formuladas por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo a la Sala Electoral de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales

El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº: 04-1263

JECR/


El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, aunque suscribe en un todo las consideraciones de la Sala acerca de la fundamental importancia que tienen, dentro de un sistema democrático -en el marco, incluso de la elección de representantes gremiales y, con mayor razón, de funcionarios sujetos a la elección popular-, la alternatividad en el ejercicio del poder, la participación política, el control periódico de la gestión de los representantes por sus representados y el derecho a que se tengan representantes que hayan sido legítimamente elegidos a través del sufragio, así como el derecho al sufragio pasivo.

Los motivos de la discrepancia son:

1. El veredicto anterior desconoce, sin más, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que, dentro del Capítulo IV “De la audiencia o debate oral”, del Título XI “Del procedimiento oral”, dispone:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con lo efectos que indica el artículo 271. / (…). (Destacado añadido).

En acta que se levantó el 13 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que:

Se abrió la sesión presidida por la Presidenta Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados Doctores Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las 10:30 a.m., a los fines de que tuviese lugar el debate oral en la demanda por que por intereses difusos y colectivos fue interpuesta por los abogados Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González contra “…el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial, elegida esta última en fecha 21 de agosto de 2003...”.

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la no comparecencia de los abogados Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González, accionante; de la no comparecencia del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de la no comparecencia del Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la no comparecencia de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial; seguidamente, se pasa a dictar sentencia. (Destacado añadido).

La lectura de la transcripción que antecede, en contraste con la norma aplicable al proceso de autos, revela la inexplicable omisión por parte de la mayoría, de aplicación de dicha regla en este causa; omisión de la cual debe apartarse el salvante expresamente.

2. La declaratoria de nulidad de un acto de designación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y de su Tribunal Disciplinario, que la mayoría conocería “como hecho notorio comunicacional”, y que se justificaría en que ello contravendría la medida cautelar que expidió esta Sala el 09 de julio de 2004, adolece de inmotivación porque, en primer lugar, aquel hecho –cuyos detalles, como fecha o identidad de los designados, se desconocen- no puede ser calificado de “hecho notorio comunicacional” porque no encuadra en tal concepto, encuadramiento que, en todo caso, la Sala no hizo, ya que se limitó a su afirmación.

2.1 En efecto, así fue definido por esta Sala en sentencia n.° 98 de 15.03.00 (Exp. n.° 00-0146), el “hecho comunicacional”, como especie de la categoría de los hechos notorios:

“… el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. / (…).

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc. / (…).

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo. / (…).

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. / (…).

Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. / (…).

Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. / (…).

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Subrayado añadido).

En criterio de quien difiere de la mayoría, la supuesta “designación” de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados en cuestión con posterioridad a la medida cautelar que se emitió en la oportunidad de la admisión de esta demanda, no cumple, como hecho, con ninguna de las características que lo harían “comunicacional” y, por tanto, no está relevado de prueba ni es pasible de ser tomado en cuenta por el juez motu propio, ya que no se habría tratado –su hubiera ocurrido, lo cual desconoce el disidente- de un acontecimiento de amplia cobertura en los distintos medios de comunicación, los cuales lo habrían hecho conocido para “un gran sector del conglomerado” o “por toda la colectividad”, ya que, per se, carece de relevancia para la mayor parte de la sociedad e, incluso, para los abogados ya que, lo que sí es un hecho notorio para cualquier miembro del gremio que haga vida profesional en Caracas, es que el Colegio de Abogados de este territorio no juega, respecto de este colectivo, un papel de importancia extraordinaria, ya que participan en la vida gremial y en sus actividades pocos de sus miembros, en contraste con la gran relevancia e importancia que tienen las mismas corporaciones en otras regiones del país. En todo caso, aunque la mayoría sentenciadora no mencionó la oportunidad en que tal hecho habría ocurrido, puede verificarse con la revisión de la prensa y otros medios de comunicación escritos que pueden consultarse a través de la red, que no se trata, dicha “designación”, de un acontecimiento contemporáneo para la fecha de la sentencia que lo tomó en cuenta.

2.2 Por otra parte, de autos no surge si esas “designaciones” -¿en cargos de elección?-, si hubieran ocurrido, no fueron tales sino la elección de los personeros en cuestión por la eficaz celebración de las elecciones pendientes –cuya omisión es el motivo de la demanda- de conformidad con las repetidas órdenes que, al respecto, ha librado la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y que no habrían podido ser incumplidas por los demandados de autos con la excusa de la medida cautelar que esta Sala acordó en este proceso. Ello se hace evidente del decurso del mismo –necesariamente posterior a la medida-, después de cuya admisión la Sala pidió informes a varias de las partes acerca de las actividades que se habrían debido llevar a cabo en cumplimiento con aquellas decisiones judiciales.

De lo contrario, habría que aceptar el absurdo -que como tal, por el contrario, las reglas del razonamiento lógico imponen rechazar-, de que la Sala admite una demanda por omisión de cumplimiento de una actividad, pero impide la satisfacción voluntaria, por parte de la parte demandada, de la pretensión del demandante en el transcurso del proceso o el cumplimiento –que es ineludible- con una sentencia de otro tribunal de la República, en este caso, de otra Sala de este Máximo Tribunal

3. Por otra parte, la decisión de nombramiento, por esta Sala, de miembros temporales del Colegio de Abogados del Distrito Capital y de su Tribunal Disciplinario –arbitraria por falta de fundamento legal-, contradice abiertamente los derechos cuya protección pretende la parte actora, y respecto de la cual la Sala estimó que había presunción de buen derecho, razón por la cual acordó una medida cautelar.

En efecto, la imposición al gremio de abogados con inscripción en el Colegio en cuestión de autoridades no electas por éste es mucho menos democrática que el ejercicio de autoridades electas pero con el período vencido, ya que las últimas tienen, en su origen, la legitimidad que les dio un proceso electoral y de la que carecerán las que impondrá esta Sala sin que haya, si quiera, pedido la postulación de nombres o ternas a los agremiados. Tal conducta confronta los derechos a la participación política y al sufragio activo (el derecho a tener representantes legítimamente elegidos a través del sufragio) y pasivo, para cuya garantía se declara, sin embargo, con lugar la demanda.

Al respecto y con relación, precisamente, a las elecciones gremiales en los Colegios de Abogados, esta Sala declaró recientemente (en fallo que también citó el veredicto que antecede):

… el contenido del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tendrá aplicabilidad en los procesos comiciales tendientes a la elección de cargos públicos, sino que también alcanzará o se extenderá al ámbito de las elecciones realizadas en los gremios profesionales –y por ende, podrá ser invocado por los respectivos agremiados-, toda vez que, tal como se indicó supra, el derecho al sufragio constituye una de las manifestaciones más palpables del derecho a la participación en los asuntos públicos.

En otras palabras, el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución, funge como uno de los basamentos axiológicos de los procesos electorales que se celebren en los gremios profesionales, y concretamente, en los colegios de abogados. En virtud de ello, todos los agremiados (abogados) son, sin discriminación alguna, titulares de las facultades inherentes al contenido esencial de tal derecho, y además, también se encuentran en un plano de igualdad en lo que se refiere al ejercicio del mismo.

(s.S.C. n.° 1825 de 09.10.07, exp. n.° 03-0614).

Con la imposición a que se hizo referencia, además, la mayoría incurrió en ultrapetita, ya que la pretensión de la parte actora se limitó a que se ordenase la inmediata realización de las elecciones gremiales y al nombramiento de una nueva Comisión Electoral –cuyos miembros no son electos- o, en su defecto, que se ordenase al Consejo Nacional Electoral la organización inmediata del proceso electoral.

4. Tampoco se explica cómo concluyó la Sala que el proceso electoral gremial a que se ha hecho referencia no se ha llevado a cabo “en virtud de la negativa de las autoridades que –como se desprende de las pruebas de informes de autos- no ha asumido su responsabilidad ni han cumplido con las instrucciones impartidas (…), y han dejado transcurrir el tiempo dejando en suspenso la realización debida de dichas elecciones, generando una perpetuidad en los cargos directivos que atentan en forma grave con el principio constitucional de alternabilidad en el ejercicio del poder.”

Al respecto, se afirmó que “no existe en autos recaudo o documento en el cual alguna de las partes demandadas en la presente causa haya fundamentado en la actualidad la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por la Sala Electoral”.

Por el contrario, todos los informes en autos, incluso el del máximo ente comicial nacional, coinciden en el señalamiento de que las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital cumplieron con todas las actuaciones que les correspondían y que ha sido la omisión del Consejo Nacional Electoral, de acatamiento oportuno y eficaz de varios fallos de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la que ha impedido la celebración del largamente retrasado proceso eleccionario gremial. Así fue declarado por esa Sala, en los siguientes términos, en sentencia n.° 137 de 28.09.04, exp. n.° 000041:

En lo que respecta al Consejo Nacional Electoral la Sala observa, que del informe rendido por su apoderado judicial se desprende, que si bien alega que su representado ha realizado trámites iniciales a los fines de que tenga lugar el proceso electoral ordenado realizar en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, admite que no ha cumplido con la orden que en tal sentido le fuera impartida, en el modo y tiempo señalados.

Es así como de lo expuesto se desprende que habiendo cumplido la Comisión Electoral el trámite inicial para reactivar el proceso electoral que le fuera impuesto en el trascrito párrafo primero de la decisión N° 97/2004, ante el incumplimiento del Consejo Nacional Electoral de girar las instrucciones a que se contrae el numeral 3 del artículo 10 y encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y pronunciarse sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral (párrafo segundo); al órgano electoral del colegio no le ha sido posible cumplir el resto de las obligaciones que le fueron impuestas en los otros párrafos (tercero, sexto y noveno), razón por lo cual injustificadamente se ha paralizado el proceso electoral ordenado, por causa imputable al máximo órgano electoral del país.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral, al no girar las instrucciones necesarias para la elaboración del Proyecto Electoral (párrafo segundo), ha impedido su elaboración en la forma prevista en el instrumento normativo que a tales fines dictó, generando a su vez la imposibilidad de su parte de revisar el mismo a efecto de su aprobación o corrección y posterior ejecución (párrafo cuarto) y de elaborar el Registro Electoral preliminar (párrafo sexto), imposibilitando en consecuencia a la Comisión Electoral de que le formule la correspondiente solicitud de autorización de convocatoria al proceso electoral, al necesariamente ésta tener como base un Proyecto Electoral que no ha podido elaborar (párrafo tercero), impidiéndole asimismo el poder realizar todas las demás actuaciones subsiguientes (párrafos quinto, sexto, séptimo y noveno) en los lapsos para ello establecidos.

Ahora, si bien el Consejo Nacional Electoral ha pretendido justificar su incumplimiento en la circunstancia de que para el momento en que fue dictada tal orden estaba organizando y administrando lo relativo al proceso de referendo revocatorio presidencial, la Sala ha de señalar que ello no es razón suficiente para no haber gestionado simultáneamente ambos o más procesos, en tanto todos los procesos electorales o referendarios que el Consejo Nacional Electoral está llamado a realizar, en ejercicio de sus funciones y atribuciones como órgano rector del Poder Electoral, tienen igual grado de importancia, independientemente del número de electores o interesados que estos involucren, ello en tanto nuestro vigente ordenamiento jurídico ha establecido como un derecho el que la Administración Pública (latu sensu) está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y su actuación está regida, entre otros principios, por los de celeridad y eficiencia (artículo 141 constitucional), máxime en el caso que nos ocupa en el cual la orden ha sido dictada con ocasión de la ejecución de una sentencia dictada en el marco de una acción de amparo constitucional, cuya declaratoria de procedencia –desde julio de 2003- evidenció la vulneración de los derechos constitucionales de participación y al sufragio de los abogados colegiados en esta ciudad de Caracas. / (…).

Así, se tiene que profesionales del derecho inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, han planteado acción ante la Sala Constitucional con base en una situación fáctica que podría estarse ocasionando, entre otros aspectos, en el incumplimiento de los fallos dictados por esta Sala Electoral tendentes a la celebración del proceso electoral en dicho Colegio Profesional, de allí que ese calificado colectivo está a la espera de que cese, a la brevedad, la violación de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio que fuera evidenciada por esta Sala desde la oportunidad de dictar fallo en fecha 31 de julio de 2003, haciendo así mas injustificable aún la demora u omisión en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no cumplir el fallo cuya ejecución ha sido solicitada. / (…).

Con base en todo lo expuesto la Sala declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 97/2004, en los términos ya señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el sentido que se considere como aprobado y en consecuencia se autorice la ejecución, del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones. Así se decide.

En consecuencia, el dispositivo del fallo de autos ha debido concretarse en reiterar las órdenes precisas que la Sala Electoral ya le ha impartido y que no ha cumplido, pese a que se decretó su ejecución forzosa en 2004; entre otras, según surge de estas actuaciones, las siguientes:

CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.

QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.

SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.

SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral .

OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.

NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.

Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide.

(s.SE. n.° 97 de 14.07.04, exp. n.° 0300041).

Además, el ostensible incumplimiento de fallos de este Alto Tribunal ha debido tener por consecuencia la denuncia de tal situación al Ministerio Público para que éste ejerciese, si lo considerara procedente, las acciones judiciales correspondientes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1263