Por Cecilia Sosa Gómez
1. La Constitución NO permite aplicar un procedimiento distinto al establecido en ella para su reforma.
2. La reforma de la Constitución es un simple poder de revisión mientras que si se trata de alterar sus principios sólo el poder constituyente lo puede efectuar. El poder de revisión está sometido al constituyente.
3. Por referendo constitucional no puede cambiarse la estructura y los principios de la Constitución
4. Conclusión.
1. La Constitución NO permite aplicar un procedimiento distinto al establecido en ella para su reforma.
Cada vez es más frecuente encontrar en sentencias nacionales la influencia de las de otros países. Las provisiones constitucionales varían de una Constitución a otra, la estructura, por ejemplo, del sistema judicial puede diferir, pero las ideas y principios en que se fundan son los mismos. En este sentido, la interpretación y revisión constitucional ejercida por los Tribunales constitucionales –en Venezuela, Sala Constitucional del TSJ- ha jugado un rol importante en la construcción de un derecho constitucional de valores compartidos por las sociedades democráticas. Cada vez se percibe más el rol y la importancia del “préstamo constitucional”, ya no solo en el transplante o adaptación de instituciones de una Constitución a otra, sino en la influencia de sentencias extranjeras en las nacionales, cuando los criterios interpretativos contenidos en una sentencia cruza la frontera de un tribunal constitucional y se aloja en la de otro país.
La Sala Constitucional del TSJ no ha sido ajena a este fenómeno, pero con una variante importante, no usa la sentencia importada como línea argumentativa, sino mediante citas textuales las utiliza como prueba de la correcta argumentación de la Sala Constitucional. Frecuentemente encontramos en sus decisiones citas textuales de párrafos completos o parciales de sentencias de tribunales constitucionales extranjeros, preferentemente del español y el alemán.
En su necesidad de mostrar la seriedad y autoridad de su argumentación la Sala Constitucional ha ido más lejos al sentenciar, es más común encontrar citas textuales de autores que consideran autoridad de excepción en algún punto de derecho que está resolviendo. Esto implica asumir como propia no solo la cita sino la argumentación y la doctrina que subyace o desarrolla el autor. De otra manera solo sería una descontextualización o manipulación del pensamiento o raciocinio del autor para hacer ver que con su autoridad académica avala la decisión de la Sala.
Por estas razones, he creído pertinente esta reflexión a propósito de la reciente sentencia – 06/11/2007- recaída en el expediente No 07-1282/07-1362, que resolvió las dos solicitudes de interpretación que fueron ejercidas respecto del Artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se cita, entre otros autores extranjeros, a dos ampliamente conocidos entre nosotros: uno español y el otro italiano.
A los efectos de fundamentar las modificaciones constitucionales, la Sala Constitucional señala, en la sentencia en comento, que:
“Las Constituciones requieren ajustes permanentes para regular la sociedad conforme a los constantes cambios sociales y políticos que se suscitan y deben expresar los valores compartidos por la comunidad política, ello como expresión del derecho que tienen los pueblos de revisar y de reformar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus leyes a las generaciones futuras. Para lograr esos cambios se crean en la propia Constitución mecanismos de reforma, por lo que tales procedimientos tienen rango constitucional, lo que impide una reforma constitucional por un procedimiento distinto al previamente establecido y obliga a los órganos del Estado a la aplicación del mecanismo previsto.” (Resaltado propio)
Para dar más autoridad a su aseveración, la sentencia usa una cita del catedrático español Luís López Guerra, quien fuera Magistrado del Tribunal Constitucional del Reino de España, y Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial:
“(…) Las Constituciones, como la inmensa mayoría de las normas jurídicas nacen con vocación de permanencia y estabilidad: la aspiración a la seguridad y certeza de las relaciones humanas es característica común a las manifestaciones del Derecho. Pero ello no ha impedido constatar, desde un primer momento, que toda regulación, y también las constitucionales, puede alterarse en el futuro, por el cambio de las circunstancias sociales, o de la voluntad de la comunidad política”. (Cfr. Introducción al Derecho Constitucional, López Guerra Luis, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, Capítulo III, pp. 54 y 55).
Como la cita no señala el año de publicación ni a que edición corresponde, entiendo que está tomada del libro “Derecho Constitucional”, López Guerra, Luis, en colaboración con otros autores, publicado por Lo Blanch, Valencia, España 2003 (6a edición). En este libro se trata in extenso la tensión que se presenta entre la seguridad jurídica y la necesidad de alteraciones por cambio de las circunstancias sociales o de la voluntad política, distinguiendo lo que son los ajustes e interpretaciones del texto, del cambio estructural. Correctamente distingue cuando los cambios corresponden a reforma y cuando al poder constituyente, rechaza, al igual que la mayoría de los autores, la hipótesis de admitir que por vía de reforma constitucional, se sustituya lo esencial del orden consagrado en la propia Constitución que estableció el mecanismo de su reforma.
2. La reforma de la Constitución es un simple poder de revisión mientras que si se trata de alterar sus principios sólo el poder constituyente lo puede efectuar. El poder de revisión está sometido al constituyente.
El Poder Constituyente Originario no concibe que él mismo, titular de este máximo poder del Estado, renuncie a su ejercicio como tal, de manera que si dicta normas para la reforma de los preceptos que aprueba, no puede admitir que, simplemente por medio de un proceso de reforma, se sustituya la esencia del ideal de derecho generador e inspirador del texto. El poder constituyente derivado no elimina ni se sustituye en el originario, como lo ha hecho el Presidente de la República con su iniciativa de Reforma Constitucional y la Asamblea Nacional con la aprobación, modificación de dicho proyecto ya sea adicionando artículos o temas, tal como se puede apreciar en el cuadro comparativo que anexo.
La propia sentencia en comento lo reconoce cuando sostiene: “De allí que las Constituciones escritas contengan, como regla general previsiones relativas a su modificación y establezcan procedimientos específicos para ello, que suelen incluir requisitos más complejos que los exigidos para la reforma de otras normas. El cambio constitucional se efectuará dentro de unas pautas jurídicas y mediante procedimientos conocidos con antelación, que darán oportunidad a los sectores sociales involucrados para ordenar su intervención y participación.” (resaltado propio). Estos procedimientos son los contenidos en los artículos 340 a 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, el constituyente de 1999 fue muy claro al precisar que el pueblo es el depositario del poder constituyente, que en ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Consecuente con lo que ya ha señalado, la sentencia desarrolla el principio de la interpretación restrictiva de los artículos relacionados a los cambios de la Constitución, de manera que:
“(…) la interpretación que se realice en relación con tales pautas jurídicas debe ser restrictiva en el sentido de que por un lado debe estar orientada a garantizar la viabilidad de la participación de esos sectores sociales, pero también a evitar que a través de ese mecanismo para la reforma se transforme en fácil cauce para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la imposición de la voluntad de una minoría.” (resaltado propio)
En orden de enfatizar la importancia del derecho político de participación, acertadamente el sentenciador acertadamente lo fundamenta en el principio de la soberanía popular (el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en el Texto Constitucional y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Para dar más fuerza a este argumento, cita la sentencia un párrafo del Prof. Norberto Bobbio, señalando que:
“En consecuencia, debe existir una indisoluble unión entre el sistema democrático y los medios de participación como desarrollo del dogma de la soberanía popular, si se quiere asegurar la efectividad del sistema democrático; al efecto, interesa resaltar lo expuesto por BOBBIO quien ha manifestado la necesidad de que la multiplicidad de centros de poder que caracterizan a las sociedades pluralistas sirvan como cauce y estímulo para la participación política de los ciudadanos (Vid. BOBBIO; Norberto; “Diccionario de Política”, Madrid, 1983, pp. 1209-1210).”
Como pareciera que de mención de autores se trata _considerados por la Sala Constitucional con la autoridad suficiente para ser citados en sus sentencias_ debemos considerar que la Sala Constitucional asume como propia la lógica argumental de Bobbio, desplegada en su “Diccionario de Política”, en colaboración con otros autores, Siglo XXI Editores, décima cuarta edición en español, 2005, México. En ella, al tratar “LAS MODIFICACIONES DE LA CONSTITUCION”, pags 326-327, señala que la Constitución está constituida por el conjunto de decisiones que se derivan de las determinaciones, explícitas o implícitas, de las fuerzas políticas que controlan el ordenamiento.
Esta Constitución y no otra, constituye el parámetro por el que se rige el Estado, de manera que el problema de sus modificaciones o transformaciones dependen de sí la evolución de los procesos sociales permiten o no reconocer la permanencia de las características de identificación, constituido por normas fundamentales que derivan y están condicionadas por el principio originario que constituye al mismo tiempo el núcleo efectivo de toda la organización constitucional. En sentido técnico, nos dice Bobbio que, si permanecen inalterados los principios fundamentales nos encontramos en presencia de un simple poder de revisión (reforma), mientras que si se sustituyen estamos en presencia de la acción de un poder constituyente. Esta distinción está claramente recogida en nuestra Constitución; mientras se trate de cambios que respetan su estructura y principios fundamentales se trata de una enmienda o reforma, pero si se trata de alterarlos, solo el poder constituyente los puede efectuar.
Si no se respeta el principio de soberanía popular y participación, en los términos precisos establecidos en los artículos 340; 342 y 347, precisados claramente en la sentencia en comento, estamos en presencia de una grave usurpación de funciones que originará la nulidad de cualesquier acto que contraríe estas disposiciones.
Bobbio es muy claro sobre este particular cuando analiza las diferencias entre reforma y poder constituyente, nos dice:
“Lo que caracteriza, en efecto, al poder constituyente es no sentirse ligado, en sus determinaciones, por un sistema jurídico preexistente: es completamente libre en la elección de sus propias finalidades. No sucede lo mismo con el poder de revisión que está limitado por lo menos por la obligación de no renunciar a los lineamientos que caracterizan el sistema jurídico vigente y que se consideran como limitaciones a su uso concreto: se reconoce que el poder de revisión está íntimamente ligado con una exigencia de garantizar una cierta Constitución, en cuanto que tiende a adaptarla, a través de procedimientos formalmente compatibles con la misma, a las nuevas exigencias, conservando sus rasgos esenciales y evitando recurrir a expedientes extrajurídicos (ajenos al ordenamiento en cuestión y que serían, en última instancia, manifestación de un poder constituyente). En sentido lógico, el poder de revisión está subordinado por lo tanto al constituyente que es el único capaz de establecer y modificar radicalmente la Constitución en sentido material. Por consiguiente, todas las veces que se encuentren modificaciones que prescinden del respeto de las líneas esenciales del ordenamiento –o sea de constitución material, que como se señala es el núcleo del mismo o su superconstitución- no se trata de un problema de aceptación de un ordenamiento preexistente sino de un nuevo ordenamiento condicionado por un poder constituyente propio. Existe, en cambio, identificabilidad cuando las modificaciones no afectan la Constitución material.”
En su línea de pensamiento Bobbio prosigue argumentando que, las modificaciones pueden configurarse de acuerdo con distintas hipótesis. Cumplen una función importante las modificaciones que se producen lentamente como consecuencia de la evolución y se realizan poco a poco en el tiempo a través de la evaluación que hacen los órganos constitucionales, la magistratura y el elemento social de los principios constitucionales.
Usualmente, estas modificaciones están consagradas en procedimientos formales que constituyen el núcleo de los procedimientos de revisión que, en algunos ordenamientos, no requieren formas distintas de las usadas para la adaptación de las leyes (Constitución flexible), en tanto que en otros se requieren formas más complejas y diferenciadas respecto de las seguidas en término medio por las leyes, y los procedimientos por lo tanto se agravan o refuerzan, dándose particular importancia a las modificaciones de la Constitución formal ( Constitución rígida, entre otras, las de Italia, España, Alemania, Venezuela).
3. Por referendo constitucional no puede cambiar la estructura y los principios de la Constitución porque así lo decidiera el Presidente de la República y la Asamblea Nacional
De la simple comparación de la propuesta de Reforma Constitucional del Presidente de la República, aprobada por la Asamblea Nacional, las modificaciones introducidas durante la discusión, y los nuevos artículos propuestos por la Asamblea aparece nítidamente que no constituyen una simple revisión ya que las características de identificación cambian fundamentalmente. Más allá de los límites para superar nuevas situaciones o para acometer las reformas propuestas que imponen modificaciones al texto constitucional, la reforma constitucional presupone que se mantienen intactas las decisiones fundamentales que configuran la identidad de la Constitución; según la Ley Fundamental, los principios consagrados en los artículos 1 a 9, estas normas derivan y están condicionadas por un principio originario (Asamblea Nacional Constituyente de 1999) que constituye al mismo tiempo el núcleo efectivo de toda la organización constitucional.
La reforma propuesta cambia la estructura y principios del Estado: deja de ser un Estado democrático y social de derecho y de justicia, para transformarse en uno socialista; igualmente se cambian las decisiones fundamentales respecto a la organización del estado-aparato, mediante utilización del principio de concentración y de separación de las distintas competencias, del principio de la paridad o de la gradación en la utilización en la utilización de las mismas; se propone la creación de una “nueva geometría del poder”, que implica la concentración del poder en manos del Presidente de la República; la soberanía popular es sustituida por el poder popular que se ejerce a través de los consejos comunales y de la comuna; el régimen de autonomías públicas y privadas es sustituido por otro en que priva y se somete lo privado a lo público, en especial toda la “Constitución económica”, dando origen a nuevas formas en la organización del estado-comunidad. Se cambia el régimen de relaciones entre estado-ordenamiento y comunidad internacional.
Una mención especial merece la nueva articulación territorial que plantea el Proyecto de Reforma Constitucional. En que en una primera etapa coexistirá la actual organización con las nuevas estructuras, hasta que sean absorbidas por las nuevas formas de organización político-territorial de origen marxista-comunista, en la que el Estado Socialista Venezolano se organiza de acuerdo a la “nueva geometría del poder”; así el Distrito Federal sustituye al Distrito Capital; los estados traspasan paulatinamente sus facultades y recursos a las nuevas organizaciones diluyéndose en ellas; las regiones marítimas, los territorios federales y los municipios federales remplazan la antigua estructura organizativa.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será, de acuerdo al Proyecto de Reforma, la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano. A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal. En las regiones marítimas, territorios federales, distritos federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.
El proyecto propone crear distritos funcionales; la creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes. Podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de estos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.
Igualmente, se propone la creación de las provincias federales que se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que estos sean menoscabos en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
CONCLUSIÓN
El Proyecto de Reforma Constitucional va a la médula del núcleo de la Constitución; es más radical y profunda la transformación propuesta que la Constitución elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada referendariamente el 15 de diciembre de 1999. Esta reforma elimina la identidad constitucional venezolana produciendo una discontinuidad inadmisible. En realidad se trata de ejercer el el poder constituyente, de sustituir la actual por otra nueva Constitución, al margen del orden público constitucional.
1. La Constitución NO permite aplicar un procedimiento distinto al establecido en ella para su reforma.
2. La reforma de la Constitución es un simple poder de revisión mientras que si se trata de alterar sus principios sólo el poder constituyente lo puede efectuar. El poder de revisión está sometido al constituyente.
3. Por referendo constitucional no puede cambiarse la estructura y los principios de la Constitución
4. Conclusión.
1. La Constitución NO permite aplicar un procedimiento distinto al establecido en ella para su reforma.
Cada vez es más frecuente encontrar en sentencias nacionales la influencia de las de otros países. Las provisiones constitucionales varían de una Constitución a otra, la estructura, por ejemplo, del sistema judicial puede diferir, pero las ideas y principios en que se fundan son los mismos. En este sentido, la interpretación y revisión constitucional ejercida por los Tribunales constitucionales –en Venezuela, Sala Constitucional del TSJ- ha jugado un rol importante en la construcción de un derecho constitucional de valores compartidos por las sociedades democráticas. Cada vez se percibe más el rol y la importancia del “préstamo constitucional”, ya no solo en el transplante o adaptación de instituciones de una Constitución a otra, sino en la influencia de sentencias extranjeras en las nacionales, cuando los criterios interpretativos contenidos en una sentencia cruza la frontera de un tribunal constitucional y se aloja en la de otro país.
La Sala Constitucional del TSJ no ha sido ajena a este fenómeno, pero con una variante importante, no usa la sentencia importada como línea argumentativa, sino mediante citas textuales las utiliza como prueba de la correcta argumentación de la Sala Constitucional. Frecuentemente encontramos en sus decisiones citas textuales de párrafos completos o parciales de sentencias de tribunales constitucionales extranjeros, preferentemente del español y el alemán.
En su necesidad de mostrar la seriedad y autoridad de su argumentación la Sala Constitucional ha ido más lejos al sentenciar, es más común encontrar citas textuales de autores que consideran autoridad de excepción en algún punto de derecho que está resolviendo. Esto implica asumir como propia no solo la cita sino la argumentación y la doctrina que subyace o desarrolla el autor. De otra manera solo sería una descontextualización o manipulación del pensamiento o raciocinio del autor para hacer ver que con su autoridad académica avala la decisión de la Sala.
Por estas razones, he creído pertinente esta reflexión a propósito de la reciente sentencia – 06/11/2007- recaída en el expediente No 07-1282/07-1362, que resolvió las dos solicitudes de interpretación que fueron ejercidas respecto del Artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se cita, entre otros autores extranjeros, a dos ampliamente conocidos entre nosotros: uno español y el otro italiano.
A los efectos de fundamentar las modificaciones constitucionales, la Sala Constitucional señala, en la sentencia en comento, que:
“Las Constituciones requieren ajustes permanentes para regular la sociedad conforme a los constantes cambios sociales y políticos que se suscitan y deben expresar los valores compartidos por la comunidad política, ello como expresión del derecho que tienen los pueblos de revisar y de reformar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus leyes a las generaciones futuras. Para lograr esos cambios se crean en la propia Constitución mecanismos de reforma, por lo que tales procedimientos tienen rango constitucional, lo que impide una reforma constitucional por un procedimiento distinto al previamente establecido y obliga a los órganos del Estado a la aplicación del mecanismo previsto.” (Resaltado propio)
Para dar más autoridad a su aseveración, la sentencia usa una cita del catedrático español Luís López Guerra, quien fuera Magistrado del Tribunal Constitucional del Reino de España, y Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial:
“(…) Las Constituciones, como la inmensa mayoría de las normas jurídicas nacen con vocación de permanencia y estabilidad: la aspiración a la seguridad y certeza de las relaciones humanas es característica común a las manifestaciones del Derecho. Pero ello no ha impedido constatar, desde un primer momento, que toda regulación, y también las constitucionales, puede alterarse en el futuro, por el cambio de las circunstancias sociales, o de la voluntad de la comunidad política”. (Cfr. Introducción al Derecho Constitucional, López Guerra Luis, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, Capítulo III, pp. 54 y 55).
Como la cita no señala el año de publicación ni a que edición corresponde, entiendo que está tomada del libro “Derecho Constitucional”, López Guerra, Luis, en colaboración con otros autores, publicado por Lo Blanch, Valencia, España 2003 (6a edición). En este libro se trata in extenso la tensión que se presenta entre la seguridad jurídica y la necesidad de alteraciones por cambio de las circunstancias sociales o de la voluntad política, distinguiendo lo que son los ajustes e interpretaciones del texto, del cambio estructural. Correctamente distingue cuando los cambios corresponden a reforma y cuando al poder constituyente, rechaza, al igual que la mayoría de los autores, la hipótesis de admitir que por vía de reforma constitucional, se sustituya lo esencial del orden consagrado en la propia Constitución que estableció el mecanismo de su reforma.
2. La reforma de la Constitución es un simple poder de revisión mientras que si se trata de alterar sus principios sólo el poder constituyente lo puede efectuar. El poder de revisión está sometido al constituyente.
El Poder Constituyente Originario no concibe que él mismo, titular de este máximo poder del Estado, renuncie a su ejercicio como tal, de manera que si dicta normas para la reforma de los preceptos que aprueba, no puede admitir que, simplemente por medio de un proceso de reforma, se sustituya la esencia del ideal de derecho generador e inspirador del texto. El poder constituyente derivado no elimina ni se sustituye en el originario, como lo ha hecho el Presidente de la República con su iniciativa de Reforma Constitucional y la Asamblea Nacional con la aprobación, modificación de dicho proyecto ya sea adicionando artículos o temas, tal como se puede apreciar en el cuadro comparativo que anexo.
La propia sentencia en comento lo reconoce cuando sostiene: “De allí que las Constituciones escritas contengan, como regla general previsiones relativas a su modificación y establezcan procedimientos específicos para ello, que suelen incluir requisitos más complejos que los exigidos para la reforma de otras normas. El cambio constitucional se efectuará dentro de unas pautas jurídicas y mediante procedimientos conocidos con antelación, que darán oportunidad a los sectores sociales involucrados para ordenar su intervención y participación.” (resaltado propio). Estos procedimientos son los contenidos en los artículos 340 a 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, el constituyente de 1999 fue muy claro al precisar que el pueblo es el depositario del poder constituyente, que en ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Consecuente con lo que ya ha señalado, la sentencia desarrolla el principio de la interpretación restrictiva de los artículos relacionados a los cambios de la Constitución, de manera que:
“(…) la interpretación que se realice en relación con tales pautas jurídicas debe ser restrictiva en el sentido de que por un lado debe estar orientada a garantizar la viabilidad de la participación de esos sectores sociales, pero también a evitar que a través de ese mecanismo para la reforma se transforme en fácil cauce para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la imposición de la voluntad de una minoría.” (resaltado propio)
En orden de enfatizar la importancia del derecho político de participación, acertadamente el sentenciador acertadamente lo fundamenta en el principio de la soberanía popular (el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en el Texto Constitucional y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Para dar más fuerza a este argumento, cita la sentencia un párrafo del Prof. Norberto Bobbio, señalando que:
“En consecuencia, debe existir una indisoluble unión entre el sistema democrático y los medios de participación como desarrollo del dogma de la soberanía popular, si se quiere asegurar la efectividad del sistema democrático; al efecto, interesa resaltar lo expuesto por BOBBIO quien ha manifestado la necesidad de que la multiplicidad de centros de poder que caracterizan a las sociedades pluralistas sirvan como cauce y estímulo para la participación política de los ciudadanos (Vid. BOBBIO; Norberto; “Diccionario de Política”, Madrid, 1983, pp. 1209-1210).”
Como pareciera que de mención de autores se trata _considerados por la Sala Constitucional con la autoridad suficiente para ser citados en sus sentencias_ debemos considerar que la Sala Constitucional asume como propia la lógica argumental de Bobbio, desplegada en su “Diccionario de Política”, en colaboración con otros autores, Siglo XXI Editores, décima cuarta edición en español, 2005, México. En ella, al tratar “LAS MODIFICACIONES DE LA CONSTITUCION”, pags 326-327, señala que la Constitución está constituida por el conjunto de decisiones que se derivan de las determinaciones, explícitas o implícitas, de las fuerzas políticas que controlan el ordenamiento.
Esta Constitución y no otra, constituye el parámetro por el que se rige el Estado, de manera que el problema de sus modificaciones o transformaciones dependen de sí la evolución de los procesos sociales permiten o no reconocer la permanencia de las características de identificación, constituido por normas fundamentales que derivan y están condicionadas por el principio originario que constituye al mismo tiempo el núcleo efectivo de toda la organización constitucional. En sentido técnico, nos dice Bobbio que, si permanecen inalterados los principios fundamentales nos encontramos en presencia de un simple poder de revisión (reforma), mientras que si se sustituyen estamos en presencia de la acción de un poder constituyente. Esta distinción está claramente recogida en nuestra Constitución; mientras se trate de cambios que respetan su estructura y principios fundamentales se trata de una enmienda o reforma, pero si se trata de alterarlos, solo el poder constituyente los puede efectuar.
Si no se respeta el principio de soberanía popular y participación, en los términos precisos establecidos en los artículos 340; 342 y 347, precisados claramente en la sentencia en comento, estamos en presencia de una grave usurpación de funciones que originará la nulidad de cualesquier acto que contraríe estas disposiciones.
Bobbio es muy claro sobre este particular cuando analiza las diferencias entre reforma y poder constituyente, nos dice:
“Lo que caracteriza, en efecto, al poder constituyente es no sentirse ligado, en sus determinaciones, por un sistema jurídico preexistente: es completamente libre en la elección de sus propias finalidades. No sucede lo mismo con el poder de revisión que está limitado por lo menos por la obligación de no renunciar a los lineamientos que caracterizan el sistema jurídico vigente y que se consideran como limitaciones a su uso concreto: se reconoce que el poder de revisión está íntimamente ligado con una exigencia de garantizar una cierta Constitución, en cuanto que tiende a adaptarla, a través de procedimientos formalmente compatibles con la misma, a las nuevas exigencias, conservando sus rasgos esenciales y evitando recurrir a expedientes extrajurídicos (ajenos al ordenamiento en cuestión y que serían, en última instancia, manifestación de un poder constituyente). En sentido lógico, el poder de revisión está subordinado por lo tanto al constituyente que es el único capaz de establecer y modificar radicalmente la Constitución en sentido material. Por consiguiente, todas las veces que se encuentren modificaciones que prescinden del respeto de las líneas esenciales del ordenamiento –o sea de constitución material, que como se señala es el núcleo del mismo o su superconstitución- no se trata de un problema de aceptación de un ordenamiento preexistente sino de un nuevo ordenamiento condicionado por un poder constituyente propio. Existe, en cambio, identificabilidad cuando las modificaciones no afectan la Constitución material.”
En su línea de pensamiento Bobbio prosigue argumentando que, las modificaciones pueden configurarse de acuerdo con distintas hipótesis. Cumplen una función importante las modificaciones que se producen lentamente como consecuencia de la evolución y se realizan poco a poco en el tiempo a través de la evaluación que hacen los órganos constitucionales, la magistratura y el elemento social de los principios constitucionales.
Usualmente, estas modificaciones están consagradas en procedimientos formales que constituyen el núcleo de los procedimientos de revisión que, en algunos ordenamientos, no requieren formas distintas de las usadas para la adaptación de las leyes (Constitución flexible), en tanto que en otros se requieren formas más complejas y diferenciadas respecto de las seguidas en término medio por las leyes, y los procedimientos por lo tanto se agravan o refuerzan, dándose particular importancia a las modificaciones de la Constitución formal ( Constitución rígida, entre otras, las de Italia, España, Alemania, Venezuela).
3. Por referendo constitucional no puede cambiar la estructura y los principios de la Constitución porque así lo decidiera el Presidente de la República y la Asamblea Nacional
De la simple comparación de la propuesta de Reforma Constitucional del Presidente de la República, aprobada por la Asamblea Nacional, las modificaciones introducidas durante la discusión, y los nuevos artículos propuestos por la Asamblea aparece nítidamente que no constituyen una simple revisión ya que las características de identificación cambian fundamentalmente. Más allá de los límites para superar nuevas situaciones o para acometer las reformas propuestas que imponen modificaciones al texto constitucional, la reforma constitucional presupone que se mantienen intactas las decisiones fundamentales que configuran la identidad de la Constitución; según la Ley Fundamental, los principios consagrados en los artículos 1 a 9, estas normas derivan y están condicionadas por un principio originario (Asamblea Nacional Constituyente de 1999) que constituye al mismo tiempo el núcleo efectivo de toda la organización constitucional.
La reforma propuesta cambia la estructura y principios del Estado: deja de ser un Estado democrático y social de derecho y de justicia, para transformarse en uno socialista; igualmente se cambian las decisiones fundamentales respecto a la organización del estado-aparato, mediante utilización del principio de concentración y de separación de las distintas competencias, del principio de la paridad o de la gradación en la utilización en la utilización de las mismas; se propone la creación de una “nueva geometría del poder”, que implica la concentración del poder en manos del Presidente de la República; la soberanía popular es sustituida por el poder popular que se ejerce a través de los consejos comunales y de la comuna; el régimen de autonomías públicas y privadas es sustituido por otro en que priva y se somete lo privado a lo público, en especial toda la “Constitución económica”, dando origen a nuevas formas en la organización del estado-comunidad. Se cambia el régimen de relaciones entre estado-ordenamiento y comunidad internacional.
Una mención especial merece la nueva articulación territorial que plantea el Proyecto de Reforma Constitucional. En que en una primera etapa coexistirá la actual organización con las nuevas estructuras, hasta que sean absorbidas por las nuevas formas de organización político-territorial de origen marxista-comunista, en la que el Estado Socialista Venezolano se organiza de acuerdo a la “nueva geometría del poder”; así el Distrito Federal sustituye al Distrito Capital; los estados traspasan paulatinamente sus facultades y recursos a las nuevas organizaciones diluyéndose en ellas; las regiones marítimas, los territorios federales y los municipios federales remplazan la antigua estructura organizativa.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será, de acuerdo al Proyecto de Reforma, la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano. A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal. En las regiones marítimas, territorios federales, distritos federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.
El proyecto propone crear distritos funcionales; la creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes. Podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de estos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.
Igualmente, se propone la creación de las provincias federales que se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que estos sean menoscabos en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
CONCLUSIÓN
El Proyecto de Reforma Constitucional va a la médula del núcleo de la Constitución; es más radical y profunda la transformación propuesta que la Constitución elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada referendariamente el 15 de diciembre de 1999. Esta reforma elimina la identidad constitucional venezolana produciendo una discontinuidad inadmisible. En realidad se trata de ejercer el el poder constituyente, de sustituir la actual por otra nueva Constitución, al margen del orden público constitucional.
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