Por Alvaro F. Albornoz P.*
En fecha 15 de Agosto de 2007 el Presidente de la República presentó ante la Asamblea Nacional el Anteproyecto de Reforma Constitucional por medio del cual se propuso modificar treinta y tres (33) artículos de la vigente Constitución de 1999. A continuación, se destacan las principales modificaciones:
I. Modificaciones propuestas
· Artículo 11 – Soberanía: se mantiene la regulación de la soberanía física y geográfica de la República sobre los espacios que ocupa. Se añade: (i) posibilidad de que el Presidente decrete Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa en cualquier parte del territorio; (ii) Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.; (iii) la creación de Distritos Funcionales (conformado por uno o más Municipios o Lotes Territoriales de estos); (iv) Ciudades Federales y Municipios Federales en los cuales el Poder Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables; y (v) Provincias Federales (incluyendo Estados y Municipios).
· Artículo 16 - División Político Territorial: se prevé que la división territorial será: Distrito Federal (capital), Estados, regiones marítimas Territorios federales y se añaden los municipios federales y los distritos insulares.
· Artículo 18 – Capital: se mantiene la ciudad de Caracas (se añadió a su denominación " Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano"). Se suprime la conformación del Distrito Capital. Se prevé la creación de un Sistema Nacional de Ciudades (enfrentar desequilibrios económicos y asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura). Se establece el "Derecho a la Ciudad" de los ciudadanos. Se prevé que el Poder Nacional, Estados, Municipios y el "Poder Popular" (Comunas y Consejos Comunales) dispondrán del reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, sistemas de salud, educación y la construcción de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites.
· Artículo 67 – Derecho de Asociación Política: Se mantiene el derecho de asociación. Se prevé que el Estado podrá financiar "actividades electorales" (antes prohibido). Se contempla que por Ley se regulará: mecanismos para el financiamiento, uso de los espacios públicos, accesos a los medios de comunicación para campañas, financiamiento privado y duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas. Se prohíbe el financiamiento con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
· Artículo 70 – Participación Política y Social: contempla una redacción similar a la actual. Se mantiene como medio de participación y protagonismo ( se añade "para la construcción del socialismo ") la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Se incluye como Poder Popular los consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros y se prevé la "gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta ", la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
· Artículo 87 – Derecho y Deber de Trabajar: se mantiene el derecho y se incluye que el Estado garantizará que se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales. Se prevé la creación de un " Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia" para que con aportes del Estado y los trabajadores no dependientes (taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales, etc.) éstos puedan tener jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, post natal.
· Artículo 90 – Jornada Laboral: la jornada de trabajo diurna se reduce de 8 horas a un máximo en 6 horas diarias y 36 horas semanales y la nocturna en 6 horas diarias y 34 semanales.
· Artículo 100 – Cultura Popular: se mantiene sustancialmente la regulación previa.
· Artículo 112 – Libertad Económica: se suprime el derecho de libertad económica de las personas (todos pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia). Se suprime la promoción del Estado de la iniciativa privada. Se prevé que el Estado promoverá el desarrollo de un " Modelo Económico Productivo" fundado en valores de cooperación, con preponderancia de "intereses comunes" sobre los individuales, garantizando " la satisfacción de necesidades "sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible". Se establece que el Estado desarrollará empresas y unidades económicas de propiedad social directa (comunal) o indirecta (estatal) y empresas de producción y/o distribución social (100% públicas o mixtas). Se propende a la construcción colectiva y cooperativa de una Economía Socialista.
· Artículo 113 – Prohibición de Monopolios: se mantiene la prohibición de los monopolios y del abuso de la posición de dominio. Se añade una prohibición general de actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de particulares " que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva" con los cuales se afecte "la propiedad social y colectiva" o la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios. Se mantienen las concesiones como medio de explotación de recursos naturales públicos, bienes del dominio de la Nación o prestación de servicios públicos vitales. Se prevé que la posibilidad de reserva en esos casos (Artículo 312, Const. 1999). Posibilidad de establecer empresas de propiedad social directa, mixtas y/o " unidades de producción socialista" que aseguren la soberanía económica y social respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan.
· Artículo 115 – Derecho de Propiedad: se suprime la previsión del uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad y bienes privados. Se contemplan diferentes formas de propiedad: la propiedad pública (Estado y sus entes); la propiedad social (del pueblo en su conjunto) indirecta (del Estado a nombre de la comunidad) y directa (asignada por el Estado a una o varias comunidades o comunas) en cuyo caso será propiedad comunal o a las ciudades en cuyo caso será propiedad ciudadana; la propiedad colectiva (de grupos sociales o personas públicas o privadas); la propiedad mixta (sector público o sector social o colectivo y sector privado). La propiedad privada se contempla como la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se reconoce " sobre bienes de uso y consumo y medios de producción legítimamente adquiridos". Se suprime la propiedad de bienes inmuebles privados. Se establece que el sometimiento de la propiedad a contribuciones, cargas y restricciones legales con fines de utilidad pública o de interés general y la expropiación por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Se prevé posibilidad de ocupar previamente el bien a expropiar conforme a los requisitos establecidos en la ley (* declaratoria de urgente realización).
· Artículo 136 – División de Poderes: se incluye como parte de la distribución territorial del Poder Público, al Poder Popular. Se prevé que el pueblo es depositario de la soberanía y la ejerce " directamente a través del Poder Popular" no por medio del sufragio ni de elección alguna, sino por la condición de los grupos humanos organizados como base de la población . Se contempla que el Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, comunas y autogobierno de las ciudades (por consejos comunales, consejos obreros, consejos campesinos, consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley).
· Artículo 141 – Principios. de la Administración: se suprime la referencia a los principios de la Administración (honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad ). Se establece que las administraciones públicas son las estructuras organizativas de instrumento de los poderes públicos. Se contemplan: (i) las Administraciones Públicas Burocráticas (tradicionales) , las previstas y reguladas en la Constitución y las leyes; y (ii) las Misiones, constituidas por "organizaciones de variada naturaleza " creadas para atender a la satisfacción de las necesidades de la población por medio de sistemas excepcionales e incluso experimentales, establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.
· Artículo 156 – Competencias Poder Nacional: se mantienen la mayoría de las competencias previstas en la actualidad. Se modifican: la competencia para organizar el Distrito Capital en virtud de la modificación de la distribución del Poder Público (num. 10); la creación de impuestos territoriales cuya recaudación competa a los Municipios (num. 14). Se añadieron: la competencia para regular el Registro Civil de Bienes y el Registro Electoral (num. 5); se modificó la denominación de la FAN por Fuerza Armada Bolivariana (num. 8); la ordenación del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales y demás entidades regionales (num. 10); la creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales (num. 11); el régimen de aprovechamiento de minerales no metálicos que podrá ser delegado a los Estados (num. 17); la política de control fiscal (num. 22); el sistema de teleféricos como parte de la vialidad (num. 28); la gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social, colectiva o mixta (num. 34); y la promoción, organización, y registro de los Consejos del Poder Popular, así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos socio-económicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y fiscales (num. 35).
· Artículo 158 – Política de Descentralización: se suprime la referencia a la descentralización como medio para profundizar la democracia. Se prevé que el Estado promoverá en su lugar "la participación protagónica del pueblo, transfiriéndole poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista ".
· Artículo 167 – Ingresos Estadales: se mantienen los ingresos de los Estados. En el supuesto del situado se suprimió la posibilidad de que ante variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado (num. 4). Se suprimió la regulación que establecía que el porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia. (num. 5). Se suprimieron como ingresos estadales los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial (num. 6).
· Artículo 168 – Autonomía Municipal: se suprime la calificación de los Municipios como unidad política primaria de la organización nacional. Se eliminan como parte de sus competencias la creación, recaudación e inversión de sus ingresos y se suprimió la referencia a que la actuación municipal incorporará la participación ciudadana. Se eliminó la previsión que establecía que los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
· Artículo 184 – Descentralización de Competencias Estadales y Municipales: se suprime la frase que indica que la descentralización de competencias para prestación de servicios a comunidades organizadas deberá hacerse previa demostración de su capacidad para prestarlos. Se suprime la referencia a la necesidad de convenios para hacer esa descentralización. Se suprime la participación a través de asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales. Se suprimió la referencia a la creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias. Se añade que la transferencia se hará a los Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes y se prevé que el Municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista. Se incluye que se promoverá: la participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales y/o estadales (num. 2); la participación en empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista (num. 3); la transferencia a las organizaciones Comunales de la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública (Artículo 6); y la referencia a que la Comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular, quien designará y revocará a los órganos del Poder Comunal en las comunidades, Comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio. Finalmente, se contempla que el Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, articulando e integrando las diversas organizaciones comunales y grupos sociales, igualmente asumirá la Justicia de paz y la prevención y protección vecinal. Por Ley se creará un Fondo destinado al financiamiento de los proyectos de los Consejos Comunales. Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de los Consejos Comunales será regulado mediante la ley.
· Artículo 185 – Competencias del Consejo Federal de Gobierno: se modificaron. Se indica que el Consejo Nacional de Gobierno es un órgano no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación. Se prevé que está presidido por el Presidente de la República.
· Artículo 225 – Poder Ejecutivo: se prevé que el Presidente de la República "podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o Vicepresidentas que estime necesario ".
· Artículo 230 – Periodo presidencial: se modificó a siete años y se prevé la reelección inmediata para un nuevo período de manera indefinida.
· Artículo 236 – Atribuciones del Presidente: Se añaden: coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado; crear las Provincias Federales, Territorios Federales y/o Ciudades Federales; nombrar y remover al 1er Vicepresidente y a Vicepresidentes; ejercer la Suprema Autoridad Jerárquica en todos los Cuerpos, Componentes y Unidades de la Fuerza Armada; promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos correspondientes. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria; ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.
· Artículo 251 – Consejo de Estado: indica que sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante. Prevé que son de su competencia: "1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta.2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia. La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/o otras competencias ".
· Artículo 252 – Composición Consejo de Estado: Será por el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado, por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral y las personas que el Presidente o Presidenta de la República considere necesario convocar para tratar la materia a la que se refiere la consulta.
· Artículo 300 - Entes Descentralizados: Prevé que la ley nacional establecerá las condiciones para la creación "de empresas o entidades regionales, para la promoción y realización de actividades económicas o sociales, bajo los principios de la economía socialista, estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan, y su razonable productividad económica y social".
· Artículo 302 – Reserva: se prevé la reserva de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como las explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. Se contempla que el Estado dará preferencia al uso de tecnología nacional para el procesamiento de los hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos, especialmente de aquellos cuyas características constituyen la mayoría de las reservas y sus derivados.
· Artículo 305 – Seguridad Agroalimentaria: se contempla que si fuere necesario para garantizar la seguridad alimentaria, la República podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola indispensables a tal efecto, y podrá transferir su ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias. Así como utilizar a plenitud las potestades de expropiación, afectación y ocupación en los términos de esta Constitución y la Ley.
· Artículo 307 – Prohibición Latifundio: Se contempla que la República determinará mediante Ley la forma en la cual los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales capaces de administrar y hacer productivas las tierras. Se indica que la ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas para la producción agrícola o pecuaria. Se contempla que se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción ambiental, los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización como espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la nación.
· Artículo 318 – BCV: se modificó la autonomía del BCV. Se indica que el sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de cualquier otra consideración. Se prevé que el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijarán las políticas monetarias y ejercerán las competencias monetarias del Poder Nacional. Se establece que el BCV "es persona de derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas correspondientes y sus funciones estarán supeditadas a la política económica general y al Plan Nacional de Desarrollo para alcanzar los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo el pueblo ". Se establece que las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela, bajo la administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública Nacional.
· Artículo 320 – Estabilidad Económica: modificado en su contenido: Se prevé que el Estado velará por la armonización de la política fiscal con la política monetaria, para el logro de los objetivos macroeconómicos.
· Artículo 321 - Fondo de Estabilización Macroeconómica: modificado totalmente. Se prevé que el marco de su función de administración de las reservas internacionales, el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la nación.
· Artículo 328 – FAN: Se prevé que la FAN (ahora Fuerza Armada Bolivariana) constituye un cuerpo esencialmente patriótico popular y "antiimperialista", organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la nación, preservarla de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante el estudio, planificación y ejecución de la doctrina militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa militar integral y la guerra popular de resistencia, la participación permanente en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y conservación del orden interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo económico, social, científico y tecnológico de la nación, de acuerdo con esta Constitución y la ley.
· Artículo 329 – Función FAN: se contempla que: "La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados administrativamente en los siguientes componentes militares: el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Bolivariana, la Guardia Territorial Bolivariana y la Milicia Popular Bolivariana; y estructurados dichos cuerpos en unidades combinadas de guarnición, unidades combinadas de adiestramiento y unidades de operaciones conjuntas, tanto en el nivel táctico como en el nivel estratégico, a efectos del cumplimiento de su misión. La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley ".
· Disposición Transitoria Nueva: La Guardia Nacional se convertirá en un cuerpo esencialmente militar, pudiendo ser destinada por su Comandante en Jefe para conformar cuerpos de tierra, mar y aire como parte integrante de otros componentes militares. Podrán también formarse cuerpos policiales con una parte de sus recursos humanos, técnicos y materiales. Cambiará su denominación militar por el de Guardia Territorial.
· Disposición Transitoria Nueva (adicional): se establece que las unidades y cuerpos de la reserva militar se transformarán en unidades de la Milicia Popular Bolivariana.
II. Del mecanismo usado para las modificaciones
El mecanismo usado para llevar a cabo las modificaciones es el de la reforma prevista en los artículos 342 y siguientes de la Constitución de 1999. El mecanismo de reforma tiene por objeto realizar una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas, siempre que no se modifique la estructura y los principios fundamentales del texto constitucional.
En todo caso, la iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional y el proyecto de reforma deberá ser discutido en tres (3) oportunidades: (i) una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del proyecto; (ii) una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso; y (iii) una tercera y última discusión artículo por artículo. El proyecto de reforma constitucional se considerará aprobado con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual se hizo la solicitud de reforma (Art. 343).
Dicho proyecto se someterá a Referendo dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación por la Asamblea. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral (Art. 344).
Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos (Art. 345). En caso de aprobación pública, el Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar las reformas dentro de los diez (10) días siguientes (Art. 346).
* Doctor en Derecho Constitucional. Profesor universitario.