El Decreto 5.197 con rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.628 del pasado 16 de febrero de 2007.
A partir de su publicación, dicho instrumento goza de plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano.
Comentarios Generales
a) Existe vaguedad en los términos establecidos en el decreto, pues se definen deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva a conductas que afectan el consumo de los alimentos o productos.
b) Sólo se aplica cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a control de precios.
c) La propiedad de las mercancías y la operación del negocio pueden ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que durante el procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación, comiso o cierre temporal. Tampoco queda claro si la operación del establecimiento se debe restringir a vender bienes sometidos a control o también al resto de los bienes.
d) El sancionado con comiso o con cierre temporal preventivo o punitivo tiene que seguir pagando a sus trabajadores, a pesar de que no recibe el servicio personal.
e) Se declara de utilidad pública todos los bienes necesarios para producir, importar, transportar, almacenar, comercializar, etc. los bienes sometidos a control de precios. Esto implica que todas las inversiones que se encuentran en manos del sector privado, que de alguna manera se relacionen con los bienes de precios controlados, pueden ser sometidos a expropiación sin necesidad de la declaratoria previa de interés público o social. Sin embargo, el Estado debe seguir el procedimiento de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
f) Se define como servicios públicos esenciales las actividades de producción, importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución. Tales servicios deben ser prestados de forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, para satisfacer las necesidades colectivas. Si las actividades antes mencionadas no se prestan conforme a los extremos señalados anteriormente, se le otorga potestad al Ejecutivo para proceder a la intervención de los servicios.
Conductas declaradas ilegales
a) Acaparamiento: restricción de la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, con el objeto de provocar escasez o aumentos de precios. Es similar a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), pero poniendo énfasis en que se trata de productos de precio controlado.
b) Especulación: venta de bienes de precio regulado a un precio superior a la regulación. Es similar a la de la LPCU.
c) Alteración fraudulenta de precios: es similar a la de la LPCU, pero referido a bienes con precio controlado. Es la difusión de noticias falsas u otras maquinaciones para alterar los precios.
d) Contrabando de extracción: similar a la de la LPCU, pero referido a bienes con precio controlado. Consiste en sacar del territorio nacional bienes sometidos a control de precios, cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
e) Boicot: no es un ilícito nuevo, ya que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia lo regula en su artículo 7 como una práctica prohibida que restringe la libre competencia. Sin embargo, el presente decreto lo limita sólo a bienes con precios regulados, y lo define como aquellas acciones que impidan directa o indirectamente la producción, importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución.
Facultades atribuidas al Estado
a) Expropiaciones: de las inversiones hechas con la finalidad de producir, importar, comercializar, etc., bienes sometidos a regulación de precios. Es de notar que no se requerirá la declaración de interés público o social para iniciar la expropiación.
b) Medidas preventivas: (las aplica el Ejecutivo)
- Ocupación temporal preventiva (por cierre, abandono, restricción, obstaculización o alteración del servicio, o continuación de ventas con especulación). Incluye la desposesión inmediata del local y la operación del negocio, sin que se limite esto a lo relacionado con los bienes regulados.
- Comiso de los productos sometidos a control de precios.
- Cualquier medida que el Ejecutivo considere necesaria para garantizar el abastecimiento de los productos controlados.
c) Cierre temporal y multa: (se imponen por el Ejecutivo en sede administrativa)
- Hasta por noventa (90) días y multa entre 13 y 5.000 UT = entre Bs. 489.316,oo y Bs. 188.160.000,oo a razón de Bs. 37.632,oo por UT. Si se detectan varias irregularidades, se acumularán las multas que conlleve cada una de ellas.
Sanciones penales: (deben ser objeto de juicio penal en tribunales)
a) Prisión: El acaparamiento, la especulación, la alteración fraudulenta de precios, el contrabando de extracción y el boicot, tienen sanción de prisión entre 2 y 6 años.
b) Multa: La multa por los delitos anteriores puede ascender entre 130 y 20.000 UT = entre Bs. 4.892.160,oo y Bs. 752.640.000,oo a razón de Bs.37.632,oo por UT.
c) Agravante: Si los delitos tienen como fin afectar la seguridad, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma, la prisión y la multa pueden ser duplicadas.
d) Inhabilitación para el comercio: El juez puede, además, inhabilitar al condenado para ejercer el comercio hasta por 10 años después de que se cumpla la condena.
La Contraloría Social
Se crean los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, a través de los cuales actuarán los Consejos Comunales, que son los encargados de vigilar que se cumpla el decreto-ley y de pedirle al Ejecutivo que intervenga.
Otras consideraciones
a) Muchas de las disposiciones están redactadas de manera demasiado amplia para permitir una aplicación extensiva del decreto.
b) Hay aspectos muy importantes que no son contemplados por el decreto. A título de ejemplo, mencionaremos que, a pesar de que el decreto sólo se refiere a los bienes regulados, en la expropiación de instalaciones y otros bienes no hay distinciones cuando están destinadas a comercializar también bienes no regulados. Tampoco se precisa cuándo el Ejecutivo mantiene la operación del negocio. Qué sucede con los productos no regulados que se expenden, ni se precisa qué destino se dará al precio de los productos no regulados.
c) Cuando se realiza el cierre temporal o se mantiene la operación del negocio se crea la obligación al sancionado de seguir pagando los costos del personal que trabaja en el establecimiento.
d) En el caso anterior, el producto de las ventas de los productos regulados y las multas se deben entregar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales y no al Fisco Nacional, lo cual crea incentivos para que los Consejos Comunales se conviertan en un aparato represivo que llegue a entorpecer las actividades comerciales de las empresas.
e) De la redacción de la Ley pareciera desprenderse que las sanciones penales se aplican adicionalmente a las sanciones administrativas, con lo cual se sanciona varias veces la misma conducta. Tal situación se repite en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
f) El órgano del Ejecutivo encargado de la aplicación de las sanciones se encuentra indeterminado. En principio podría ser el INDECU, por ser el organismo cuya competencia es afín a la materia regulada en el presente decreto. Sin embargo, no queda claro cuál es el órgano competente.
g) Las inmensas diferencias entre las sanciones mínimas y máximas, y la discrecionalidad que se da al juez en la aplicación o no de la pena accesoria de inhabilitación para el comercio, hacen que las consecuencias de los “ilícitos” puedan ser muy diferentes cuando se apliquen a unas personas u a otras. Esto puede permitir un trato discriminatorio, según la persona a quien se quiera aplicar las sanciones.
A partir de su publicación, dicho instrumento goza de plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano.
Comentarios Generales
a) Existe vaguedad en los términos establecidos en el decreto, pues se definen deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva a conductas que afectan el consumo de los alimentos o productos.
b) Sólo se aplica cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a control de precios.
c) La propiedad de las mercancías y la operación del negocio pueden ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que durante el procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación, comiso o cierre temporal. Tampoco queda claro si la operación del establecimiento se debe restringir a vender bienes sometidos a control o también al resto de los bienes.
d) El sancionado con comiso o con cierre temporal preventivo o punitivo tiene que seguir pagando a sus trabajadores, a pesar de que no recibe el servicio personal.
e) Se declara de utilidad pública todos los bienes necesarios para producir, importar, transportar, almacenar, comercializar, etc. los bienes sometidos a control de precios. Esto implica que todas las inversiones que se encuentran en manos del sector privado, que de alguna manera se relacionen con los bienes de precios controlados, pueden ser sometidos a expropiación sin necesidad de la declaratoria previa de interés público o social. Sin embargo, el Estado debe seguir el procedimiento de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
f) Se define como servicios públicos esenciales las actividades de producción, importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución. Tales servicios deben ser prestados de forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, para satisfacer las necesidades colectivas. Si las actividades antes mencionadas no se prestan conforme a los extremos señalados anteriormente, se le otorga potestad al Ejecutivo para proceder a la intervención de los servicios.
Conductas declaradas ilegales
a) Acaparamiento: restricción de la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, con el objeto de provocar escasez o aumentos de precios. Es similar a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), pero poniendo énfasis en que se trata de productos de precio controlado.
b) Especulación: venta de bienes de precio regulado a un precio superior a la regulación. Es similar a la de la LPCU.
c) Alteración fraudulenta de precios: es similar a la de la LPCU, pero referido a bienes con precio controlado. Es la difusión de noticias falsas u otras maquinaciones para alterar los precios.
d) Contrabando de extracción: similar a la de la LPCU, pero referido a bienes con precio controlado. Consiste en sacar del territorio nacional bienes sometidos a control de precios, cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
e) Boicot: no es un ilícito nuevo, ya que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia lo regula en su artículo 7 como una práctica prohibida que restringe la libre competencia. Sin embargo, el presente decreto lo limita sólo a bienes con precios regulados, y lo define como aquellas acciones que impidan directa o indirectamente la producción, importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución.
Facultades atribuidas al Estado
a) Expropiaciones: de las inversiones hechas con la finalidad de producir, importar, comercializar, etc., bienes sometidos a regulación de precios. Es de notar que no se requerirá la declaración de interés público o social para iniciar la expropiación.
b) Medidas preventivas: (las aplica el Ejecutivo)
- Ocupación temporal preventiva (por cierre, abandono, restricción, obstaculización o alteración del servicio, o continuación de ventas con especulación). Incluye la desposesión inmediata del local y la operación del negocio, sin que se limite esto a lo relacionado con los bienes regulados.
- Comiso de los productos sometidos a control de precios.
- Cualquier medida que el Ejecutivo considere necesaria para garantizar el abastecimiento de los productos controlados.
c) Cierre temporal y multa: (se imponen por el Ejecutivo en sede administrativa)
- Hasta por noventa (90) días y multa entre 13 y 5.000 UT = entre Bs. 489.316,oo y Bs. 188.160.000,oo a razón de Bs. 37.632,oo por UT. Si se detectan varias irregularidades, se acumularán las multas que conlleve cada una de ellas.
Sanciones penales: (deben ser objeto de juicio penal en tribunales)
a) Prisión: El acaparamiento, la especulación, la alteración fraudulenta de precios, el contrabando de extracción y el boicot, tienen sanción de prisión entre 2 y 6 años.
b) Multa: La multa por los delitos anteriores puede ascender entre 130 y 20.000 UT = entre Bs. 4.892.160,oo y Bs. 752.640.000,oo a razón de Bs.37.632,oo por UT.
c) Agravante: Si los delitos tienen como fin afectar la seguridad, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma, la prisión y la multa pueden ser duplicadas.
d) Inhabilitación para el comercio: El juez puede, además, inhabilitar al condenado para ejercer el comercio hasta por 10 años después de que se cumpla la condena.
La Contraloría Social
Se crean los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, a través de los cuales actuarán los Consejos Comunales, que son los encargados de vigilar que se cumpla el decreto-ley y de pedirle al Ejecutivo que intervenga.
Otras consideraciones
a) Muchas de las disposiciones están redactadas de manera demasiado amplia para permitir una aplicación extensiva del decreto.
b) Hay aspectos muy importantes que no son contemplados por el decreto. A título de ejemplo, mencionaremos que, a pesar de que el decreto sólo se refiere a los bienes regulados, en la expropiación de instalaciones y otros bienes no hay distinciones cuando están destinadas a comercializar también bienes no regulados. Tampoco se precisa cuándo el Ejecutivo mantiene la operación del negocio. Qué sucede con los productos no regulados que se expenden, ni se precisa qué destino se dará al precio de los productos no regulados.
c) Cuando se realiza el cierre temporal o se mantiene la operación del negocio se crea la obligación al sancionado de seguir pagando los costos del personal que trabaja en el establecimiento.
d) En el caso anterior, el producto de las ventas de los productos regulados y las multas se deben entregar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales y no al Fisco Nacional, lo cual crea incentivos para que los Consejos Comunales se conviertan en un aparato represivo que llegue a entorpecer las actividades comerciales de las empresas.
e) De la redacción de la Ley pareciera desprenderse que las sanciones penales se aplican adicionalmente a las sanciones administrativas, con lo cual se sanciona varias veces la misma conducta. Tal situación se repite en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
f) El órgano del Ejecutivo encargado de la aplicación de las sanciones se encuentra indeterminado. En principio podría ser el INDECU, por ser el organismo cuya competencia es afín a la materia regulada en el presente decreto. Sin embargo, no queda claro cuál es el órgano competente.
g) Las inmensas diferencias entre las sanciones mínimas y máximas, y la discrecionalidad que se da al juez en la aplicación o no de la pena accesoria de inhabilitación para el comercio, hacen que las consecuencias de los “ilícitos” puedan ser muy diferentes cuando se apliquen a unas personas u a otras. Esto puede permitir un trato discriminatorio, según la persona a quien se quiera aplicar las sanciones.
*Elaborado por el Despacho de Abogados "Araque Reyna Sosa Viso & Pitt".
Caracas, 22 de febrero de 2007
Caracas, 22 de febrero de 2007
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