30 mayo 2007

¿Quién es la Magistrada Luisa Estela Morales?

Una funcionaria del Poder Judicial que fue destituida en dos oportunidades: en 1989 por el Consejo de la Judicatura y en 2003 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En la Gaceta Oficial Nº 34.354, de fecha viernes 24 de junio de 1989, se publicó la sentencia mediante la cual el entonces Consejo de la Judicatura destituyó del cargo de juez titular del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy a la doctora Luisa Estela Morales Lamuño de Acosta. En el texto de la sentencia se señala que Morales Lamuño incurrió en la alteración de actas y otro concurso de infracciones. El 16 de octubre de 1989, la destituida, asistida por el abogado Morris Siarraalta demandó la nulidad de la resolución invocada para dejarla fuera del Poder Judicial. El magistrado ponente fue Román Duque Corredor. En su decisión declaró sin lugares recurso de anulación interpuesto...

En la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, en ponencia de Beltrán Haddad, la doctora Luisa Estela Morales Lamuño vuelve a ser destituida, esta vez como responsable de haber cometido ilícitos disciplinarios...

El 14 de julio de 2004, Laurence Quijada, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el oficio Nº 01-2004, se dirige al diputado Pedro Carreño (Nota: hoy flamante Ministro de Interior y Justicia) informándole acerca de los postulados a los cargos de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. En esa lista aparece la doctora Luisa Estela Morales Lamuño; sin embargo, la dos veces destituida del Poder Judicial es nombrada presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cargo que ejerce en la actualidad. Morales Lamuño ha sido asomada como seria aspirante a dirigir el máximo tribunal de la República.


GACETA OFICIAL NO. 37.810 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003

Resumen de la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2003 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en relación con los jueces sometidos a procedimiento disciplinario: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, titular de la cédula de identidad No. 6.887.340; PERKINS ROCHA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 7.211.997; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.574.795; ANA MARÍA RUGGERI, titular de la cédula de identidad No. 3.415.308; y EVELYN MARRERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.084.709, en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.810 del 4 de noviembre de 2003.

Ponente: DR. BELTRÁN HADDAD .

"Se dio inicio a este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, mediante auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales y remisión del presente expediente a esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de oficio N° 1231, de fecha 26 de junio de 2003, suscrito por el Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, sobre presuntas irregularidades cometidas por los ciudadanos JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PERKINS ROCHE CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARÍA RUGGERI y EVELYN MARRERO ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quienes, una vez notificados de la apertura del procedimiento disciplinario, consignaron sus escritos de defensa cursantes a los folios 24 al 50 de la tercera pieza del expediente, folios 51 al 70 de la tercera pieza del expediente, folios 76 al 97 de la tercera pieza del expediente y folios 255 al 283 de la tercera pieza del expediente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

I.

(…)
Cursa del folio 3 al folio 12 de la tercera pieza del expediente el escrito presentado por el Inspector General de Tribunales, ciudadano SERVIO TULIO LEÓN BRICEÑO, en cuyo texto expresa: "…omissis…de los hechos narrados que constan en las actas que conforman el presente expediente disciplinario, se desprende que los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARÍA RUGGERI COVA y EVELYN MARRERO ORTIZ, dictaron una sentencia como Tribunal colegiado en la que incurrieron en grave error judicial inexcusable, según lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de junio del (sic) 2003. Lo anterior implica que estamos en presencia del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que a la letra dispone: "Artículo 40: Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los Jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causales siguientes:…omissis…4° Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia…" Resulta evidente que el tipo disciplinario citado se corresponde con el proceder de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber acordado el amparo cautelar mencionado, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró como un error jurídico grave e inexcusable, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados antes mencionados, haya dado a un amparo efecto constitutivo (creador de una situación jurídica de la cual no ostentaba el recurrente) y no restablecedor de la situación jurídica infringida "…omissis…es de señalar que en una de las causas cursantes en los expedientes objeto de la solicitud de avocamiento que dio lugar a la sentencia citada de la Sala Político Administrativa (expediente N° 02-1724), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo demostró su disposición de rectificar, pues, ante un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra el mismo acto denegatorio de inscripción registral antes señalado, desestimó la solicitud de amparo, argumentando entre otras cosas que el amparo cautelar no podía ser empleado para ordenar la protocolización del documento de compra venta, siendo ésta la materia que debería ser resuelta en la sentencia de fondo del recurso de nulidad. Esto llevó a la Sala Político Administrativa a admitir que tal fallo interlocutorio "expresa un espíritu de rectificación", pero también señala que esa misma circunstancia evidencia la inconsistencia en el proceder jurisdiccional de esa Corte, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y puede afectar el debido tráfico inmobiliario…el indicado "espíritu de rectificación" no parece en criterio de este Órgano Disciplinario, suficiente para eximir de responsabilidad a los Magistrados investigados…por todo lo antes expuesto, acudo ante esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para formular ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARÍA RUGGERI COVA y EVELYN MARRERO ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, prevista como causal de destitución en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, antes trascrita, por lo que solicito le sea aplicada la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Jueces, como de cualquier otro que detentaren en el Poder Judicial…"

(…)

"La Magistrada sometida a procedimiento disciplinario, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su escrito de defensa cursante a los folios 255 al 283 de la tercerapieza del expediente, expuso: "...omissis...así pues, como bien se expuso supra, el presente procedimiento, deriva como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró procedente, entre otros considerandos del dispositivo, la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-27371 y, en consecuencia, se declaró nula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2002 "…omissis… en atención a lo expuesto, resulta claramente posible en prima facie, determinar dos características o dos elementos primordiales de lo que debe entenderse como un error judicial inexcusable, en primer lugar, como claramente lo ha definido la jurisprudencia es un concepto jurídico indeterminado y, en segundo lugar, es una falta grave que comete única y exclusivamente el juzgador (sic) en el momento de emitir su decisión, que requiere de una decisión que lo declare, que se produzca en una sentencia definitivamente firme y que se causen daños a particulares. No obstante lo anterior, debe resaltarse que aun cuando la jurisprudencia nacional no lo ha determinado tan claramente como lo ha hecho la jurisprudencia y la doctrina comparada, el mismo como falta grave conlleva no sólo a una sanción disciplinaria, la cual es la destitución del funcionario que incurra en ella, sino que a su vez genera el mismo la responsabilidad consecuencial de dicho error, personalmente por parte del juez (sic) y funcionalmente por parte del Estado, siempre que haya sido declarado el error judicial en un proceso autónomo "…omissis…así pues, como bien se expuso, y como así lo ha reconocido tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Inspectoría General de Tribunales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ningún momento ordenó expresamente el registro del documento de venta, por lo que se advierte, como bien se expresa en su parte motiva, que no dictó ninguna medida cautelar constitutiva, que desnaturalice la esencia instrumental y restablecedora (sic) del amparo cautelar, ya que la misma a diferencia de lo expuesto por la referida Sala, sólo tuvo por mandamiento suspender los efectos de la resolución impugnada, lo cual no conlleva el posterior registro del documento, sino a los efectos de que ante una posible nueva solicitud efectuada por el peticionante, el Registrador pueda considerar y verificar los requisitos para proceder o no a la protocolización del documento respectivo, por lo cual, en tal sentido no se encuentra vaciada de contenido jurídico y se ajusta prudentemente a la pretensión deducida y al orden público involucrado. Ello así, no puede considerarse que la medida cautelar acordada se constituye en un error judicial inexcusable y que haya comportado, respecto de quien suscribe, el deber de haber salvado su voto, pues, como quiera, tampoco implicó un anticipo de la pretensión del recurrente, ni mucho menos el producto de una valoración burda y maliciosa apartada de los principios básicos de la administración de justicia "…omissis…en definitiva, tal y como ha quedado demostrado, quien suscribe no optó por salvar su voto respecto a la sentencia objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario, por considerar que el haber acordado el mandamiento cautelar no fue el producto de un examen burdo, grosero y despegado de los más elementales y básicos principios de la administración de justicia. Relevante acotación que se formula, pues, cabe destacar que, no obstante las múltiples competencias de este Órgano Jurisdiccional colegiado y, las numerosas causas cursantes ante esta sede, en muchos casos y en situaciones distintas, quien suscribe no ha vacilado en salvar su voto reiteradamente –que aun y cuando con el acatamiento de estilo-, sin embargo, no han dejado de constituirse en constantes y sanas advertencias jurídicas sobre la fuerza y convicción de sus razonamientos concienzudamente analizados para fundamentar su disenso, listado éste que se anexa marcado con la letra C. Finalmente, si bien es cierto que en la citada sentencia correspondiente al expediente N° 02-27371, no tuve a bien salvar el voto en la misma, es de destacar que en cuanto tuve conocimiento de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Jenny Mariela Lugo Méndez, en su condición de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistida por el abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.635, mediante la diligencia efectuada por el abogado Andrés Raúl Páez, anteriormente identificado, la cual corre inserta al folio 72 del expediente cursante en mi despacho (02-2081), me abstuve de emitir pronunciamiento en dicho caso –vinculado al caso de marras– en calidad de ponente, que pudiera ir en contra de los lineamientos o directrices dispuestos a seguir por el Tribunal Supremo de Justicia… por las razones de hecho y de derecho expuestas, quien suscribe solicita que sean DESESTIMADOS los cargos en la acusación que contra mi persona se ha formulado, por estimar que ha debido salvar su voto respecto a la sentencia que ha dado lugar al presente procedimiento disciplinario, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se dicte decisión absolutoria a mi favor y, en consecuencia, se archive el expediente en lo que respecta a mi persona". (…)

II

PUNTO PREVIO

(…)

"…Las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ señalan, la primera, que no se dictó ninguna medida cautelar constitutiva que desnaturalice la esencia instrumental y restablecedora del amparo cautelar ya que la misma sólo tuvo por mandamiento suspender los efectos de la resolución impugnada; y la segunda de las últimas nombradas señala que el encuadramiento de la norma que el Inspector ha realizado no se compadece con la razonabilidad y adecuación de la misma en su aplicación al caso concreto."

"Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con base en los elementos que anteceden, y a los fines de establecer la respuesta coherente a los planteamientos de defensa de los jueces bajo régimen disciplinario, considera que existe el requisito de procedibilidad requerido para valorar y determinar la responsabilidad disciplinaria de los ciudadanos JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA Y EVELYN MARRERO ORTIZ, jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el caso planteado como grave error judicial inexcusable por la Inspectoría General de Tribunales."

La sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo número 219-A, mediante el cual el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, niega la protocolización de un documento de compraventa de unos terrenos, incurre en un grave error jurídico de carácter inexcusable y por esa razón la Sala considera procedente el avocamiento solicitado, imponiéndose además la declaratoria de nulidad de la sentencia cautelar dictada por esa Corte, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuarse como consecuencia de ese fallo."

"El error judicial inexcusable atenta contra principios de derecho y por ello entra en la modalidad de lo antijurídico. Se dice entonces –y así lo ha elaborado como doctrina de la Sala Político Administrativa– que por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial carácter de falta grave que pueda concluir a la máxima sanción disciplinaria. De manera que en el error judicial inexcusable no existen las razones jurídicas para sustentar un criterio, existe lo absurdo, es decir, eso, lo que la Sala Político–Administrativa ha considerado, con relación al pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, "una irregularidad sumamente grave" porque ella es contraria a derecho…"

(…)
"Considera esta instancia disciplinaria que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia en la fase instructoria de la Inspectoría General de Tribunales por cuanto su actuación estuvo en todo momento ajustada a la norma del artículo 30 del Decreto de Transición del Poder Público, en cuanto al inicio del procedimiento, la citación de los jueces para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas para la posterior decisión de esta Comisión, o sea, se cumplió con el debido proceso administrativo y en ningún momento de esa instructoria se evidencia que a los jueces imputados se les haya privado del derecho a la defensa."

(…)
"De modo que esa conducta concurrente en la decisión judicial tiene trascendencia disciplinaria cuando se configura como error que no es concebible en los jueces antes mencionados, por lo absurdo del fallo en sus efectos, lo que constituye el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. ASÍ SE ESTABLECE."

III

"Con fuerza en los fundamentos expuestos esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESTITUYE a los ciudadanos JUAN CARLOS APITZ BARBERA, titular de la cédula de identidad N° 6.887.340, PERKINS ROCHA BARBERA, titular de la cédula de identidad N° 7.211.997, ANA MARIA RUGGERI COVA, titular de la cédula de identidad N° 3.415.308, y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.574.795 de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial, al encontrarlos responsables de la comisión del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Con relación a la ciudadana EVELYN MARRERO ORTIZ titular de la cédula de identidad N° 4.084.709, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacer efectiva la Resolución No. 2002-1165, de fecha 28 de octubre de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE."

(…)

Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).

ELIO GOMEZ GRILLO
Presidente

BELTRÁN HADDAD
Comisionado

LAURENCE QUIJADA
Comisionada
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

Secretaria de Actas
EXPEDIENTE: 1052-2003
NULIEN VELASCO
Secretaria de Actas (E)"

Fuente: Democracia Cristiana
democratacristiano@gmail.com

1 comentario :

  1. bueno esto es lo que esta haciendo falta aqui en venezuela, se perdio el estado de derecho al dejarlo en manos de inescrupolosos que se venden al mejor postor, el 7 de octubre se inicia ese camino hacia la liberacion de esas alimañas que tienen a a este pais patas paarriba y llenandose de dinero mal habido, jueces como estos que tomaron la decision correcta al castigar a estos malhechores deben volver al estrado y guiar de nuevo a esta venezuela consvaleciente y ultrajada por este regimen falaz, terrorista y vejatorio.

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