09 diciembre 2011

Juez Afiuni, 2 años más sin libertad



Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello

En escrito fechado el 29 de noviembre de 2011, el Ministerio Público solicitó extender por dos años la medida privativa de libertad que pesa contra la Juez María Lourdes Afiuni desde el 10 de diciembre de 2009. Este hecho constituye una violación continuada de los derechos humanos de la juez, toda vez que, a tan solo 6 días de su detención, el 16 de diciembre de 2009, tres órganos de protección de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas , calificaron su detención como arbitraria y exigieron su inmediata e incondicional libertad.


El Ministerio Público afirma que la medida se justifica porque el proceso ha sufrido demoras “por causas imputables al imputado o a la defensa”. Sin embargo, la Fiscalía omite mencionar que la juez había hecho acto de presencia cada vez que le fue solicitado y que tomó la decisión de declararse en rebeldía ante el tribunal cuando en julio de 2010, de manera unilateral, irregular y arbitraria, el juez Alí Paredes decidió suspender el proceso de depuración de escabinos y acordar un juicio unipersonal.

Al alegar que la demora en el caso es imputable a la procesada o a sus defensores, el Ministerio Público aplica un doble rasero, toda vez que olvida que el despliegue de funcionarios de la policía política que acudieron a allanar su tribunal, llevándola detenida, se produjo en el marco de un caso que la Fiscalía retardó injustificadamente con reiteradas inasistencias, lo que condujo al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de un procesado cuya detención se había extendido holgadamente por encima del máximo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).


Cabe recordar que el artículo 64 del COOP establece que solo se conocerán causas en tribunales unipersonales en las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad y en causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad. La primera medida de privación de libertad, ya suponía entonces una contradicción, ya que o está presa y su juicio es con escabinos, o el juicio es con un tribunal unipersonal, pero en libertad. Esta evidente contradicción nunca ha sido tomada en cuenta por la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

Por otra parte, el mismo Ministerio Público en su escrito de noviembre de 2011, señala que se pide la prórroga teniendo en cuenta que “el delito de mayor entidad por el cual fue acusada la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora es el de CORRUPCIÓN PROPIA, el cual prevé una pena de prisión en su límite mínimo de tres años”, por lo que, a juicio del Ministerio Público, se estaría “corriendo el riesgo de que evada la acción de la justicia”. Con este supuesto, la Fiscalía se aparta de lo establecido en el COOP, cuyo artículo 251, contempla que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. La Fiscalía carece de base legal para pretender justificar la extensión de la privación de libertad por la presunción de fuga.

A lo anterior debe agregarse que, aunque el artículo 256 del COPP establece un máximo de dos medidas cautelares, a la Juez María Lourdes Afiuni se le impusieron en febrero de 2011 tres medidas: arresto domiciliario, presentación periódica al tribunal y prohibición de declarar a medios de comunicación, las cuales ha cumplido a cabalidad, pese a la ilegalidad de las mismas, a las cuales se le ha sumado una cuarta restricción arbitraria que le impide exponerse a la luz solar o realizar ejercicio, en violación de la disposición 21.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas, que consagran el derecho de cualquier detenido a tomar sol y realizar ejercicio diariamente.

La detención de la Juez María Lourdes Afiuni ha sido arbitraria desde el momento mismo de su detención, habiendo pasado por amenazas y agresiones a su vida e integridad personal, denegación de asistencia médica oportuna, prohibición para realizar cualquier tipo de actividad social, cultural o religiosa durante su encarcelamiento en el INOF. Las restricciones impuestas a lo largo del arresto domiciliario son igualmente arbitrarias, y pretender extenderlas en el tiempo, configura una violación continuada de sus derechos, tanto a la luz de la legislación vigente, como de los compromisos internacionales de Venezuela en materia de derechos humanos.

Caracas, 8 de diciembre de 2011

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