El último presidente del país que falleció estando en funciones fue Juan Vicente Gómez en 1935; sin embargo, pensamos que de Chávez no puede decirse que haya muerto en ejercicio de sus funciones, por cuanto no tomó posesión del cargo ni se juramentó, y el juramento es condición imprescindible para el ejercicio de cualquier cargo público.
Artículo 1 de la Ley de Juramento: “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para justificar la ausencia de Chávez como un permiso por el tiempo necesario hasta su recuperación es un argumento que no se corresponde con lo que establece la Constitución vigente. No obstante, los magistrados se impusieron a ésta, sin despeinarse siquiera, al resolver que:
“(i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.
(ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
(iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.
(v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.
(vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.” (Sentencia 02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de enero de 2013, Exp. 12-1358).
¿Por qué el Vicepresidente Ejecutivo y no el Presidente de la Asamblea Nacional?
Ahora, anunciado oficialmente el fallecimiento del Presidente Hugo Chávez, los actuales detentadores del poder político se aferran a la tesis fundamentada en el “principio de la continuidad administrativa” para acogerse al segundo párrafo del artículo 233 de la Constitución y no al primero.
Artículo 233 CRBV: “… Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva…”.
De ahí que el canciller Elías Jaua haya anunciado esta noche que será Nicolás Maduro, Vicepresidente Ejecutivo de la República, y no Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, quien asumirá temporalmente la Presidencia de la República. ¿Por qué? Porque al adherir el mencionado y manido “principio de la continuidad administrativa” están actuando como si la falta absoluta, es decir, la muerte de Chávez, se ha producido “durante los primeros cuatro años del periodo constitucional”, y no como efectivamente ha sucedido, o sea, antes de que tomara posesión del cargo y se juramentara.
Lapso para celebrar nuevas elecciones presidenciales
Ahora se presentan nuevas situaciones, la primera de ellas acerca de la fecha a partir de la cual se deben computar los 30 días consecutivos para la celebración de elecciones presidenciales. De acuerdo con la Constitución, ese lapso empieza a contarse a partir de mañana, miércoles 6 de marzo de 2013, dado que el anuncio oficial del fallecimiento del Presidente se hizo hoy, martes 5 de marzo de 2013, y debe concluir el jueves 4 de abril de 2013. No es preciso que el Consejo Nacional Electoral ni ningún otro órgano del Poder Público Nacional declare o decrete expresamente el inicio de dicho lapso, pues éste comienza a correr automáticamente, en este caso, a partir de la fecha de fallecimiento del Presidente. Lo que sí debe hacer el Consejo Nacional Electoral es fijar una fecha, dentro de dicho lapso, para que los venezolanos acudamos a los centros de votación a elegir al próximo Presidente de la República.
Incompatibilidad de voluntades
La otra cuestión que se presenta tiene que ver con la eventual postulación de Nicolás Maduro a la candidatura presidencial, quien fuera ungido por el propio Hugo Chávez en su última aparición pública el 8 de diciembre de 2012. En esa ocasión, el entonces Presidente de la República impartió a los suyos, en una suerte de manifestación de última voluntad, la siguiente instrucción:
“… si se presentara alguna circunstancia sobrevenida, así dice la Constitución, que a mi me inhabilite, óigaseme bien, para continuar al frente de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea para terminar en los pocos días que quedan, ¿cuánto? ¿un mes?, hoy es, sí, un mes…, y sobre todo para asumir el nuevo período para el cual fui electo por ustedes, por la gran mayoría de ustedes, si algo ocurriera, repito, que me inhabilitara de alguna manera, yo…, Nicolás Maduro, no sólo en esa situación debe concluir, como manda la Constitución, el período, sino que mi opinión firme, plena como la luna llena, irrevocable, absoluta, total, es que en ese escenario, que obligaría a convocar, como manda la Constitución, de nuevo a elecciones presidenciales, ustedes elijan a Nicolás Maduro como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Yo se los pido desde mi corazón.”
Si se atiende al principio de continuidad administrativa que sustenta la sentencia de la Sala Constitucional, se entiende, entonces, que Nicolás Maduro sigue siendo el Vicepresidente Ejecutivo de la República. El problema en este caso deriva de una incompatibilidad entre la última voluntad de Hugo Chávez y la voluntad del Constituyente.
Artículo 229 de la Constitución: “No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”.
Luego, si es el Vicepresidente Ejecutivo quien asumirá temporalmente la Presidencia de la República, ¿cómo piensa postularse como candidato presidencial sin violar el precitado artículo 229 del texto fundamental? ¿Renunciará inmediatamente después de asumir la Presidencia en forma temporal? ¿No estarán complicando las cosas al arrollar tan aparatosamente, una vez más, a la ya bastante magullada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? ¿O acaso afinan alguna nueva “estrategia revolucionaria” inconstitucional?